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Retribución socios SL mediante contrato parcial o factura

Mi consulta es sobre la retribución de los socios en una SL.

estamos planificando la creación de una SL con 4 socios, con un administrador único gratuito. Los 4 aportaran capital y trabajo. Se trata de una tienda online.

el problema que se nos plantea, sobre todo al principio cuando se estima que entre poco dinero, es la forma de retribuir a los socios. Se descarta nómina, ya que casi con total seguridad no se llegará para 4 SMIs, así que he pensado en pagar mediante facturas (una factura a cada socio).

Al respecto se me plantean varias dudas, como habría que hacerlo? Cada socio debería estar de alta en autónomos para poder cobrar la factura, o basta con darse de alta en el correspondiente epígrafe del IAE? Qué efectos fiscales le supondría a cada socio?

Otra alternativa que he pensado es retribuir mediante contrato parcial. Es posible? Se puede retribuir al socio de una SL mediante contrato parcial? Y al administrador (no por sus funciones de administrador que, como ya he dicho, serían a título gratuito).

Una última duda, uno de los socios es autónomo, la cuota de autónomos para el administrador societario (300ypico) es mayor que la cuota normal (200ypico). Si se le pone a él de administrador, solo tendría que pagar la cuota de autónomo de administrador societario y con dicha cuota podría ejercer de administrador y seguir con la actividad que previamente realizaba como autónomo?

En principio todo deberían estar en el Regimen de autónomos a excepción de lo dispuesto del art. 97.1 k de la LGSS para la inclusión en el Regimen General:
"k) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, con exclusión de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas, siempre que no posean el control de éstas en los términos establecidos en el apartado uno de la disposición adicional vigésimo séptima de la presente Ley, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma"

"Disposición Adicional Vigésima séptima de la LGSS: Campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:
1.º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
2.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
3.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.

2. No estarán comprendidos en el Sistema de Seguridad Social los socios, sean o no administradores, de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios.

3. Lo establecido en el apartado 1 no afectará a los trabajadores recogidos en los artículos 2.º b), 3.º y 4.º del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por las que se regula el Régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto."