El TC anula los artículos de la ley catalana de igualdad que afectan a la competencia del Estado en materia laboral y declara la constitucionalidad de los restantes

El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado parcialmente el recurso presentado por el Gobierno contra la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva entre mujeres y hombres, y ha declarado la inconstitucionalidad de aquellos artículos que afectan al ámbito de la legislación laboral, de la que es competente el Estado con carácter exclusivo. El Tribunal desestima el resto del recurso. Ha sido ponente de la resolución el Magistrado Ricardo Enríquez.

La Abogacía del Estado sostiene en su recurso que la norma impugnada invade la competencia en materia de legislación laboral, que corresponde al Estado en virtud del art. 149.1.7 CE; por su parte, la representación legal del Gobierno catalán considera que la ley regula aspectos que pertenecen al ámbito de las políticas de género, de las que es competente la Generalitat según establece el art. 153 del Estatuto de Autonomía.

Antes de analizar los preceptos recurridos de forma individualizada, el Tribunal explica que la política de género no figura ni en el art. 148 CE, entre las competencias que pueden asumir las Comunidades Autónomas, ni tampoco entre las que el art. 149.1 CE atribuye “en sentido estricto al Estado”. En cualquier caso, según amplia jurisprudencia constitucional, la atribución de una competencia a la Comunidad Autónoma de forma exclusiva “no impide el ejercicio de las competencias del Estado ex art. 149.1 CE, sea cuando éstas concurran con las autonómicas sobre el mismo espacio físico o sea sobre el mismo objeto jurídico”. Es decir, que las competencias autonómicas sobre materias no incluidas en el art. 149.1 CE, “aunque se enuncien como ‘competencias exclusivas’, no cierran el paso a las competencias estatales previstas en aquél precepto constitucional”.

En este caso, la delimitación entre la política de género (competencia de la Comunidad Autónoma) y otras materias (como es el caso de la laboral, competencia del Estado) “puede resultar compleja dado el carácter transversal e intersectorial de la política de género”. El objeto de la ley recurrida es “hacer efectivo el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo en todos los ámbitos, etapas y circunstancias de la vida”, razón por la cual la política de género “se proyecta de un modo genérico” sobre todas las materias que regula la ley. En esas circunstancias, cuando el Estado tiene competencia específica sobre alguna de esas materias, “la competencia sobre política de género pasa a un segundo plano”. En otras palabras, indica la sentencia, “cuando las medidas de política de género afecten a un determinado sector, el legislador autonómico sólo podrá dictar normas amparadas en dicho título competencial si afectan a sectores sobre los que tenga competencia”.

Aclarada la doctrina constitucional aplicable, para resolver el presente recurso el Tribunal debe efectuar un análisis individualizado de los preceptos recurridos y, así, determinar si encuadran en la materia “legislación laboral” o “políticas de género”.

Los arts. 33 (prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo en las empresas); 36. 1, 3 y 4 (obligación empresarial de elaborar y aplicar un plan de igualdad); 39.1 2 y 3 (figura del responsable sindical de igualdad); 40 (representación paritaria en la negociación colectiva); 41.2, 3 y 4 (incorporación de la perspectiva de género en los expedientes de regulación de empleo); y 44 (obligación de las empresas a tener en cuenta la diferente exposición a los factores de riesgo de mujeres y hombres) afectan todos ellos a la materia “legislación laboral”, por lo que son declarados inconstitucionales por invadir competencias que corresponden al Estado.

Por el contrario, declara conformes a la Constitución los arts. 36.2, 39.4 y 41.1, que contienen directrices o criterios de actuación de los poderes públicos con la finalidad de que favorezcan la implantación de planes de igualdad en las empresas, faciliten programas de apoyo a la formación sindical para la negociación colectiva con perspectiva de género y velen por el respeto del derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo en los expedientes de regulación de empleo. Es decir, todos ellos afectan a la materia “políticas de género”, de la que es competente la Generalitat.

La sentencia también declara la constitucionalidad de los arts. 59 a 64, que regulan el régimen sancionador dirigido a garantizar el cumplimiento de todas las medidas recogidas en la ley, ya pertenezcan al ámbito de la legislación laboral o al de las políticas de género. El Tribunal rechaza esta parte del recurso “por falta de argumentación”, pues no especifica qué preceptos del régimen sancionador afectan a la competencia del Estado en materia laboral.

Madrid, 11 de octubre de 2016

NOTA INFORMATIVA Nº 84 /2016
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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