TS. Accidente en misión e infarto de miocardio. El caso de los tripulantes de cabina de pasajeros
Accidente en misión. Presunción de laboralidad del artículo 115.3 de la LGSS. Tripulante de cabina de pasajeros (TCP) que sufre un infarto cuando, después de haber cubierto los vuelos programados para ese día, se encontraba en el parking del aeropuerto de la base operativa a la que había sido desplazada temporalmente para dirigirse al hotel donde se hospedaba.
Aunque con carácter general se ha excluido del juego de la presunción legal y no se ha considerado accidente de trabajo los accidentes vasculares acaecidos en la habitación del hotel de la localidad a la que se había desplazado el trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa, en la que se encontraba descansando después de haber finalizado la jornada laboral, o el episodio de la precitada naturaleza sufrido por el trabajador en el desplazamiento ocasional, distinto del efectuado ordinariamente entre el domicilio y el lugar de trabajo, realizado a principios de temporada o del periodo correspondiente de prestación efectiva de servicios, debe modularse esta línea doctrinal en determinados casos en función de las especiales circunstancias concurrentes, máxime cuando el quehacer profesional exige un desplazamiento permanente como forma de cumplir la prestación de servicios. En el caso analizado, el trabajo de la demandante, en el marco de la misión encomendada por la empresa, consistía en la realización de los servicios de vuelo programados a poblaciones dispersas geográficamente, sin una localización fija. En el momento en que sufrió el ataque al corazón, veinte minutos después de haber finalizado su trabajo y encontrándose en el aeropuerto al que había sido adscrita de manera temporal, permanecía en sus instalaciones, con el uniforme de la compañía, a fin de desplazarse al establecimiento donde se alojaba, lo que evidencia la existencia de un enlace directo y necesario entre la situación en la que se encontraba cuando sufrió la crisis cardíaca y el tiempo y el lugar de trabajo, lo que permite aplicar la presunción del art. 115.3 de la LGSS. No concurre, por tanto, ninguna circunstancia que evidencie de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y el episodio vascular padecido por la TCP –en cuyo desencadenamiento no cabe excluir la incidencia de factores relacionados con la actividad desarrollada el día en que se produjo (prestación de servicios en cuatro vuelos comerciales y realización de un vuelo de situación, todo ello en una franja de 8 horas), en un contexto de desplazamiento susceptible de elevar la tensión laboral–, careciendo de esa virtualidad el mero hecho de que en la semana previa hubiese sufrido episodios de dolor torácico opresivo.
(STS, Sala de lo Social, de 1 de diciembre de 2017, rec. núm. 3892/2015)