Regulada la composición, organización y funciones de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos
El Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, publicado en el BOE de 28 de septiembre y en vigor el día siguiente, regula la composición, organización y funciones de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, creada por el Estatuto de los Trabajadores de 1980 para desempeñar funciones de asesoramiento y consulta en orden al planteamiento y determinación del ámbito funcional de los convenios, a las que en 2007 se añadieron (por la disp. adic. 7ª Ley 43/2006) las funciones de observatorio de la negociación colectiva que engloba la información, el estudio, la documentación y la difusión de la misma.
La reforma de la negociación colectiva en 2011 (Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio) pretendió, sin éxito como se sabe, dar un adiós a esta institución con la creación de un nuevo órgano consultivo y asesor, el “Consejo de Relaciones Laborales y de Negociación Colectiva”, cuyo reglamento de constitución, organización y funcionamiento debería estar aprobado antes del 31 de diciembre de 2011 y que con un nuevo enfoque habría de revitalizar el Observatorio de la Negociación Colectiva. El adiós no llegó a ser tal. La muerte del non nato Consejo se evidenció, primero, con el Real Decreto-Ley 3/2012, de reforma del mercado laboral (disps. adic. 5ª y 6ª) y se ratificó, después, con la Ley 3/2012, del mismo nombre [disps. adics. 5ª y 6ª y disp. derog. única.1 d)]. Pero los avatares organizativos de los últimos tiempos, lejos de ser mera anécdota, responden a cambios sustantivos importantes, en particular en este momento a la modificación de las reglas de funcionamiento de los acuerdos de descuelgue de los convenios (art. 82.3 ET), que suponen la atribución a esta institución de funciones decisorias en ese ámbito, funciones que se añaden a las tradicionalmente encomendadas y conocidas.
El Real Decreto, cuyos contenidos se referirán de inmediato, persigue -en palabras de su Preámbulo- tres objetivos. El primero, unificar y sistematizar la regulación de la composición y funciones de la Comisión que, hasta ahora, se encontraba dispersa en dos normas que procede a derogar: el Real Decreto 2976/1983 y la Orden Ministerial de 28 de mayo de 1984. El segundo, desarrollar las funciones decisorias atribuidas por el nuevo artículo 82.3 del ET de manera novedosa a la Comisión para la solución de discrepancias por falta de acuerdo en los procedimientos sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo de aplicación. Y, por último, el tercero, adaptar la organización y el funcionamiento de la Comisión a esa nueva función decisoria, y a las necesidades que se han ido planteando desde su constitución, garantizando la eficacia, agilidad y continuidad en el ejercicio de sus funciones, especialmente a través de la creación de una Comisión Permanente a la que se encomienda el funcionamiento ordinario de la Comisión, reservando al Pleno las decisiones más importantes.
El contenido regulador del Reglamento se desarrolla a lo largo de cinco capítulos, destacándose lo siguiente:
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II. COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO
CAPÍTULO III. FUNCIONES CONSULTIVAS
CAPÍTULO IV. FUNCIONES DE INFORMACIÓN, ESTUDIO Y DOCUMENTACIÓN DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y SU DIFUSIÓN
CAPÍTULO V. FUNCIONES DECISORIAS
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
- Define el objeto ya anunciado del Real Decreto (art. 1).
- Refiere la naturaleza de la Comisión como órgano de carácter colegiado de composición tripartita, integrado por representantes de la Administración General del Estado y de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social a través de la Dirección General de Empleo (art. 2), y
- Relaciona sus funciones que, como ya se ha apuntado, son consultivas, de observatorio y decisorias (art. 3).
CAPÍTULO II. COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO
- Establece la composición de la Comisión: Presidente, 18 vocales (6 en representación de cada parte) y Secretario, y su modo de designación (ar. 4).
- Determina las funciones que incumben a sus miembros (arts. 5 a 7).
- Fija las formas de funcionamiento de la institución: en Pleno o –de manera ordinaria- en Comisión Permanente, y regula tanto el régimen común (adopción de acuerdos, convocatoria y celebración de reuniones) como el específico (composición, funciones y régimen de sesiones) del Pleno y de la Comisión Permanente (arts. 8 a 11).
CAPÍTULO III. FUNCIONES CONSULTIVAS
- Delimita el objeto de estas funciones (art. 12):
- Evacuar consultas mediante dictámenes e informes no vinculantes relativas a la determinación del ámbito funcional de los convenios colectivos referidos a:
- El adecuado planteamiento del ámbito funcional de un convenio colectivo que se pretenda negociar.
- La interpretación de un convenio vigente en orden a determinar su ámbito funcional de aplicación.
- La determinación del convenio colectivo de aplicación a una empresa -cualquiera que sea su implantación territorial- en función de sus actividades.
- Ser preceptivamente consultada en el procedimiento de extensión de convenios colectivos (art. 92.2 ET y RD 718/2005).
- Evacuar consultas mediante dictámenes e informes no vinculantes relativas a la determinación del ámbito funcional de los convenios colectivos referidos a:
- Su ámbito de actuación (art. 13): consultas que, en relación con las materias citadas en el punto anterior (con la salvedad indicada en el número 3), afecten a convenios colectivos sectoriales supraautonómicos o a convenios de empresas con centros de trabajo situados en el territorio de más de una comunidad autónoma o en las ciudades de Ceuta y Melilla.
- Los sujetos legitimados para elevar consulta (art. 14):
- Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas.
- Cualquier órgano de representación unitaria de los trabajadores o entidad sindical o empresarial que, en virtud de su representatividad, acredite un interés legítimo en la consulta que formule.
- Cualquier autoridad laboral o jurisdiccional que tenga competencia en asuntos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación o interpretación de un convenio colectivo.
CAPÍTULO IV. FUNCIONES DE INFORMACIÓN, ESTUDIO Y DOCUMENTACIÓN DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y SU DIFUSIÓN (OBSERVATORIO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA)
- Relaciona algunos de los cometidos específicos del Observatorio como el relativo al seguimiento y análisis periódico de la negociación colectiva en España, tanto de la estructura de la negociación colectiva, como de sus contenidos, y las actividades a realizar (por ejemplo, foros de debate) (art. 15).
CAPÍTULO V. FUNCIONES DECISORIAS
- Delimita el objeto de estas funciones (art. 12.1 y 2): resolver la discrepancia surgida entre la empresa y los representantes de los trabajadores por falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable a que se refiere el artículo 82.3 del ET, siempre que concurran las condiciones señaladas en dicho artículo (vid. Los acuerdos de descuelgue de los convenios en “La reforma del mercado laboral 2012: versión definitiva”) y se den conjuntamente las siguientes circunstancias:
- Que no se hubiera solicitado la intervención de la comisión paritaria del convenio o, en caso de haberse solicitado, esta no hubiera alcanzado un acuerdo. Será preceptivo solicitar su intervención cuando estuviese establecido en convenio colectivo.
- Que no fueran aplicables los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal previstos en el artículo 83 del ET para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos del artículo 82.3, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, o cuando, habiéndose recurrido a dichos procedimientos, estos no hubieran resuelto la discrepancia.
- Establece (art. 12.3):
- Cómo podrá ser adoptada la decisión que resuelva la discrepancia: por la Comisión Consultiva o por un árbitro designado entre expertos imparciales e independientes.
- Cuál será el procedimiento aplicable para la solución de la discrepancia: el determinado por las partes cuando estas estén de acuerdo y, en caso contrario, el elegido por la propia Comisión.
- En cualquiera de los casos, cuál es el plazo para dictar la decisión: no más de 25 días a contar desde la fecha del sometimiento de la discrepancia a la Comisión.
- Que la decisión adoptada tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en el periodo de consultas y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del ET.
- Circunscribe el ámbito de actuación de la Comisión en estos casos a las solicitudes de intervención para la solución de discrepancias en los procedimientos de inaplicación de condiciones de trabajo de un convenio colectivo cuando afecten a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, así como cuando afecten a las empresas situadas en las ciudades de Ceuta y Melilla (art. 17).
- Determina quiénes están legitimados para solicitar la actuación de la Comisión en estos casos (art. 18): las empresas y los representantes legales de los trabajadores, y, en los supuestos de ausencia de representación de los trabajadores en la empresa, la Comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del ET.
- Desarrolla el procedimiento para la solución de discrepancias que se iniciará mediante solicitud presentada por vía electrónica en la sede electrónica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social con el contenido y especificaciones establecidas en el artículo 19 del Real Decreto y a la que se acompañará la documentación señalada en el artículo 20 de aquel texto reglamentario.
- Regula separadamente el procedimiento de solución de discrepancias mediante decisión en el seno de la Comisión (arts. 21 y 22) o mediante la designación de un árbitro (arts. 23 y 24). Sea uno u otro el procedimiento aplicable, terminará con una decisión que deberá solucionar la discrepancia, pronunciándose sobre la concurrencia de las causas alegadas y, en su caso, sobre la adecuación de la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en la solicitud, bien para aceptarlas en sus propios términos, bien para proponer que las condiciones de trabajo de que se trate se inapliquen en distinto grado de intensidad al solicitado por la empresa.
Por último, las disposiciones adicionales del Real Decreto recogen, por un lado, aspectos instrumentales para el eficaz funcionamiento de la Comisión, como los relativos a las medidas de apoyo de las Direcciones Generales de Empleo y de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social (disp. adic. 1ª), así como lo referente a la posibilidad de que el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social celebre convenios de colaboración con las comunidades autónomas en las que no se hayan constituido órganos equivalentes en su territorio (disp. adic. 2ª), y, por otro, se prevén una serie de particularidades relativas al procedimiento de solución de discrepancias ante la Comisión en el supuesto de convenios aplicables al personal laboral al servicio de las distintas entidades del sector público (disp. adic. 3ª).