TS. No puede condicionarse por convenio colectivo la adquisición de la cualidad de trabajador fijo discontinuo a la prestación de servicios durante un determinado número de días
Actividad de agricultura. Peón agrícola con contrato de obra o servicio determinado para recogida de cítricos en diferentes campañas. Efectos de la falta de llamamiento. Aplicación de convenio colectivo (sector del campo de Almería) que condiciona la adquisición de la cualidad de trabajador fijo discontinuo a la prestación de servicios durante un determinado número de días.
Las previsiones del artículo 13.II del convenio colectivo establecen 2 formas de reconocimiento de fijo discontinuo: una primera, la de aquellos trabajadores contratados con tal carácter de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.8 del ET o norma vigente en cada momento y, una segunda, la de los trabajadores que presten sus servicios para una misma empresa durante 2 campañas consecutivas o 3 alternas, con un promedio de 180 días trabajados cada campaña, siempre que en dicha campaña no se produzca una interrupción de la relación laboral superior a 30 días. Tal cláusula no respeta el presupuesto objetivo del contrato fijo discontinuo tal como lo establece el artículo 15.8 del ET, ya que condiciona la adquisición de dicha condición a la prestación de servicios en varias campañas, bajo no se sabe qué modalidad contractual, eludiendo la configuración legal del contrato en cuestión y constituyendo, consecuentemente, un claro supuesto de regulación convencional contra legem, vedado en nuestro ordenamiento jurídico. Existe, por tanto, un despido verbal por falta de llamamiento, lo que implica la declaración del despido como improcedente.
(STS, Sala de lo Social, de 13 de febrero de 2018, rec. núm. 3825/2015)