Criterio técnico n.º 89/2011 Inspección de Trabajo y Seguridad Social
Derivación de responsabilidad a los administradores de sociedades mercantiles capitalistas en materia de deudas por cuotas de seguridad social
El Criterio Técnico del Director General de la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social versa sobre la exigencia de responsabilidad en el pago de cuotas por derivación de la misma a los administradores de sociedades mercantiles, motivada por incumplimiento de sus obligaciones en orden a la convocatoria de Junta General para adopción de acuerdo de disolución o de solicitud de disolución judicial.
El criterio técnico se divide en CUATRO apartados
PRIMERO: necesidad de que concurra causa de disolución de la sociedad
El art 367 de Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, (en adelante LSC) autoriza la derivación de responsabilidad a los administradores por las deudas sociales disponiendo que:
“1.- Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad...”
Las referencias contenidas en el mismo apartado al SUPUESTO CONCURSAL deben ser interpretadas en el sentido de que, existiendo causa de disolución por insuficiencia patrimonial, la vía de concurso tiene preferencia en caso de insolvencia sobre la de la disolución de la sociedad con el fin de amparar los intereses de los acreedores, de acuerdo con el art 363.1 LSC que establece que “ 1.- la sociedad de capital deberá disolverse: d) por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso”.
POR TANTO, la mera falta de pago de las cuotas de seguridad social durante tres meses no autoriza por sí misma la derivación de la responsabilidad a los administradores, pues la simple insolvencia no supone la existencia de una causa de disolución de la sociedad.
El acta de liquidación o el informe en el que se derive la responsabilidad a los administradores por las deudas sociales deberá hacer constar en todo caso la existencia de una causa legal de disolución de la sociedad. En particular, deberá acreditarse mediante el examen del balance y en el muy frecuente supuesto en que ese examen no sea posible, la insuficiencia deberá acreditarse por vías indirectas ( bien por haber sido declarado el crédito incobrable por la Tesorería o bien acudiendo a lo declarado por los tribunales).
SEGUNDO.- Obligaciones de los administradores
La derivación de responsabilidad a los administradores solo procede cuando, una vez acreditada la existencia de causa legal de disolución, estos hayan incumplido las obligaciones establecidas con carácter alternativo en los arts 365 y 366 LSC, esto es:
- Convocar la junta general para que adopte el acuerdo de disolución (o el concurso, si además existe situación de insolvencia), o bien
- Solicitar la disolución judicial (o el concurso) cuando la junta no se haya constituido o cuando su acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.
Siendo los plazos para cumplir dichas obligaciones:
- Dos meses desde que hubieran conocido o hubieran debido conocer la causa legal de disolución
- Dos meses a contar desde la fecha en la que hubiera debido celebrarse la junta, si esta no llegó a constituirse, o desde la fecha de la junta si el acuerdo de esta hubiera sido contrario a la disolución o el concurso
TERCERO.- Deudas objeto de la derivación de responsabilidad
Los administradores que incumplan las obligaciones anteriores responderán solidariamente de las obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, según el art 367.2 LSC.
POR TANTO, puede ser objeto de derivación la totalidad de la deuda existente en todos los casos en los que los propios interesados no demuestren otra cosa, ya que sobre ellos recae la carga de la prueba, salvo que el funcionario actuante compruebe que efectivamente se trata de obligaciones que se han generado en una fecha inequívocamente anterior, supuesto en que no cabe acudir a la presunción.
CUARTO.- Derogación de criterios técnicos anteriores
Queda derogado el criterio técnico nº 61/2008.