TS. Desempleo. Validez de la reclamación previa presentada 15 meses después frente a resolución administrativa que comunica al actor la extinción de la prestación
La protección por desempleo. Resolución administrativa declarando extinguido el derecho a la prestación y la percepción indebida de la misma desde el inicio de la estancia no autorizada en el extranjero hasta la finalización de la prestación. Reclamación previa presentada quince meses después
Aunque el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2 de la LRJS, no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, no resultando tal defecto obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad, dicha previsión se refiere únicamente al reconocimiento/denegación –inicial o rectificador– de prestaciones y no a la impugnación de una decisión administrativa a la que no cabe negar cualidad sancionadora. En manera alguna, el supuesto objeto de debate –extinción/reintegro por contravención legal– puede adquirir la cualidad del ya referido reconocimiento/denegación/modificación de prestaciones, sino que permanece en su innegable cualidad de simple determinación de las consecuencias –no favorables para el beneficiario– que han de anudarse a una específica infracción legal en materia de prestaciones ya reconocidas por desempleo e, incluso, con exclusiva proyección respecto de derechos ya devengados y percibidos, que no futuros. Por tanto, en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la ejecutividad propia del acto administrativo, se dispone la inatacabilidad de este, que gana firmeza por haber sido consentido (al no haberse recurrido en tiempo y forma).
(STS, Sala de lo Social, de 21 de marzo de 2017, rec. núm. 3810/2015)