TSJ. Trabajadores temporales en el sector público: el tribunal entiende que no le corresponde reconocer la fijeza al no gozar de amparo legal para ello

Contratos de duración determinada en el sector público. Personal laboral indefinido no fijo. Utilización abusiva de relaciones laborales de duración determinada. Imagen de un chico y una chica en un escritorio con la figura de la justicia en la mesa

Contratos de duración determinada en el sector público. Personal laboral indefinido no fijo. Utilización abusiva de relaciones laborales de duración determinada. Petición de fijeza. Medidas legales equivalentes. Consejería de Presidencia de la CAM. Trabajadora que ha venido prestando servicios desde el año 1994 en virtud de una concatenación de contratos sin que se haya efectuado a lo largo de los años la correspondiente convocatoria para la cobertura de vacantes, teniendo reconocida en virtud de sentencia la condición de indefinida discontinua.

No procede el reconocimiento de la fijeza pedida en demanda, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar con arreglo a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, dado que de un análisis reposado de la STJUE de 22 de febrero de 2024 (Asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22) se puede observar que no se impone en ningún caso como medida que se acuerde la fijeza. La razón de ello es que, correspondiendo al juzgador únicamente la función de aplicar el derecho (y no la de crearlo), no existe amparo legal para reconocer a la trabajadora esa condición de fija de plantilla, pese a que consideramos totalmente inadmisible que después de tantos años de prestación de servicios siga teniendo, en definitiva, un contrato que sería de naturaleza temporal, lo que podría haberse evitado en su caso mediante la actuación de la Inspección de Trabajo a fin de evitar que se produjera esa contratación totalmente irregular, sancionándose oportunamente mediante las medidas adecuadas. Así, en el caso, nos encontramos ante el insalvable obstáculo de que el acceso a esa situación de fijeza ha de hacerse necesariamente respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad recogidos en los artículos 23.2 y 103.3 de nuestra Constitución. Entiende la Sala que el TJUE, en la sentencia antes referenciada, señala que han de adoptarse las medidas legislativas adecuadas para sancionar los abusos, así como que en la convocatoria de los procesos de consolidación no pueden obviarse, sino que han de considerarse en todo caso, los supuestos de utilización abusiva de los contratos temporales. Siendo sumamente importante que en casos como el presente se actúe conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Decimoséptima del EBEP. Indemnización. La parte que alega los daños debe aportar las bases fácticas de la cuantía de la indemnización que reclama. No procede el reconocimiento de indemnización al no acreditarse un daño concreto. La trabajadora está prestando servicios para la administración demandada, permaneciendo en su plaza mientras no se convoque el proceso selectivo correspondiente para la cobertura de vacantes y sea cubierta dicha plaza, y en tal sentido se habría visto beneficiada por las contrataciones realizadas, pues, en tanto no se efectúe tal convocatoria, la actora ha mantenido la plaza, mientras que cuando se convoque dicho proceso la actora puede o no superarlo, viéndose perjudicada si se convoca y no aprueba, siendo otros los que habrían sufrido el perjuicio de no tener durante este tiempo la oportunidad de ocupar la plaza de la demandante. Pleno. Votos particulares.

(STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 10 de abril de 2024, rec. núm. 830/2021)