TJUE. La declaración de incapacidad permanente total no permite extinguir el contrato de un trabajador sin antes valorar los posibles ajustes razonables del puesto con vistas a la conservación del empleo

Ajustes razonables y carga excesiva para el empresario. Imagen de un trabajador conduciendo camión que recoge basura

Igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Prohibición de discriminación por motivo de discapacidad. Incapacidad permanente total. Resolución del contrato de trabajo. Obligación de adoptar ajustes razonables. Directiva 2000/78/UE. Trabajador que presta servicios como conductor de camión de retirada de residuos que sufre un accidente de trabajo a raíz del cual se le reconoce una lesión permanente no incapacitante. Asignación a un nuevo puesto de trabajo adaptado a sus secuelas, donde pasó de conducir toda la jornada laboral a hacerlo unos cuarenta minutos cada día. Extinción del contrato por la empresa en base al reconocimiento posterior al trabajador, vía sentencia, de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Las disposiciones de la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad pueden invocarse para interpretar las de la Directiva 2000/78/UE, de modo que esta última debe interpretarse, en la medida de lo posible, de conformidad con dicha Convención. Entiende la Sala que, dentro del concepto de discriminación por motivos de discapacidad, contenido en el artículo 2 de dicha Convención, se incluyen todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables. Cuando un trabajador deviene definitivamente no apto para ocupar su puesto debido a una discapacidad sobrevenida, un cambio de puesto puede ser una medida adecuada como ajuste razonable. El concepto de «ajustes razonables» implica que un trabajador que, debido a su discapacidad, ha sido declarado no apto para las funciones esenciales del puesto que ocupa, sea reubicado en otro puesto para el que disponga de las competencias, las capacidades y la disponibilidad exigidas, siempre que esa medida no suponga una carga excesiva para su empresario. De la normativa nacional controvertida (art. 49.1 e) TRET) resulta que esta permite el despido de un trabajador cuando se le haya declarado formalmente no apto para ocupar su puesto debido a una discapacidad sobrevenida, sin obligar a su empleador a adoptar previamente las medidas adecuadas, en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2000/78/UE, o a mantener las medidas adecuadas que ya haya adoptado. Tal normativa parece tener el efecto de dispensar al empresario de su obligación de realizar o, en su caso, mantener, ajustes razonables, como un cambio de puesto, aun cuando el trabajador disponga de las competencias, capacidades y disponibilidad requeridas para desempeñar las funciones esenciales de ese otro puesto. El hecho de que, en virtud de la referida normativa nacional, se reconozca la incapacidad permanente total a petición del trabajador y de que esta le dé derecho a una prestación de seguridad social, a saber, una pensión mensual, conservando al mismo tiempo la posibilidad de dedicarse al ejercicio de otras funciones, carece de relevancia a este respecto. Tal normativa menoscaba el efecto útil del artículo 5 de la Directiva 2000/78/UE, interpretado a la luz del artículo 27, apartado 1 de la Convención de la ONU. Al asimilar una IPT, que solo afecta a las funciones habituales, al fallecimiento de un trabajador o a una incapacidad permanente absoluta, dicha normativa nacional es contraria al objetivo de integración profesional de las personas con discapacidad. Así pues, una normativa nacional como la controvertida no puede ir en contra del artículo 5 de la Directiva, convirtiendo la discapacidad del trabajador en una causa de despido, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables para permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva.

(STJUE, Sala Primera, de 18 de enero de 2024, asunto C-631/22)

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