TS. Pensión de viudedad. No tiene el carácter de pensión compensatoria la abonada en la modalidad de pago único
Viudedad. Cónyuge divorciado que percibió pensión compensatoria mediante un único pago.
La calificación de la pensión como compensatoria para tener acceso a la pensión de viudedad debe hacerse con criterio finalista, esto es, en atención a la dependencia económica del causante que tuviese el beneficiario al tiempo del fallecimiento de aquel, situación de dependencia cuyo reconocimiento no depende del nombre de la pensión cobrada, sino de su naturaleza. La pensión de viudedad en caso de separación o divorcio no guarda relación alguna con el estado de necesidad del beneficiario, sino con la pérdida del montante económico que aquel percibiera en el momento y a causa del fallecimiento del causante a cargo de este. Lo que la ley de seguridad social tiene en cuenta es el vínculo económico preexistente, con independencia de cuál sea la situación económica del propio beneficiario. El reconocimiento de la pensión de viudedad pasa en estos casos por determinar si en cada supuesto concreto el fallecimiento pone fin al abono de una obligación asumida por el causante con la finalidad de satisfacer ese concepto a que atiende la pensión compensatoria, excluyendo los excepcionales supuestos en que, en caso de divorcio, se hubieran pactado alimentos en favor del cónyuge supérstite. Como la actora al tiempo del fallecimiento del causante no tenía ninguna dependencia económica de él, no puede entenderse que ese hecho supusiese una pérdida económica para ella, una minoración de unos ingresos que ya no tenía porque las obligaciones que tenía con ella el causante se liquidaron en el convenio regulador. El artículo 174.2 de la LGSS se remite a la pensión compensatoria fijada con arreglo al artículo 97 del Código Civil y que queda "extinguida a la muerte del causante". De la literalidad del precepto se deriva que se refiere a una pensión que se paga de manera periódica, significado propio del término pensión, y no a una "prestación única", supuesto que no contempla el citado artículo 174.2, cual corrobora su tenor literal, al decir que debe tratarse de una pensión que se extinga a la muerte del causante, lo que no acaece con la prestación de pago único que se extingue con su pago antes de producirse el óbito del causante. Lo que hace el artículo 99 del Código Civil es permitir sustituir el pago de la pensión periódica por un pago único que, realmente, asegura, mediante la constitución de una renta vitalicia con el capital entregado, o de un usufructo, etc., el pago de la pensión convenida, no solo mientras viva el causante, sino, también, con posterioridad a su fallecimiento. Por ello, en los supuestos de "pago único" la muerte del causante no supone una merma de ingresos para quien tuvo vínculo matrimonial con él, sin que, por ende, sea viable que el sobreviviente cause la pensión de viudedad, cual corrobora una interpretación sistemática del artículo 174.2 de la LGSS, al disponer que la pensión de viudedad no puede ser superior a la compensatoria, mandato de imposible aplicación en los supuestos de pago único, como el presente, al faltar el elemento comparativo que la Ley establece, lo que corrobora que el legislador solo se refiere a la pensión compensatoria de pago periódico que se extingue a la muerte del causante.
(STS, Sala de lo Social, de 21 de junio de 2017, rec. núm. 1177/2016)
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