TSJ. En una situación de conflicto laboral donde no ha habido desproporción o desvíos en las conductas, no es exigible como medida preventiva la supresión del conflicto

En una situación de conflicto laboral donde no ha habido desproporción o desvíos en las conductas, no es exigible como medida preventiva la supresión del conflicto. Imagen de unos enfermeros poniendo un suero a un paciente

Prevención de riesgos laborales. Riesgos psicosociales. Responsabilidad civil. Conflictos laborales y acoso laboral. Actuación preventiva reactiva al riesgo producido. Enfermera que presta servicios en un centro de salud y que en un momento determinado se le permite compatibilizar su actividad con la docencia, como profesora asociada en la Universidad de Las Palmas, repartiendo alumnos en los distintos centros de salud como parte de su actividad lectiva, no recibiendo la colaboración deseada por parte de sus compañeros, siendo este hecho el origen de los desencuentros que dieron lugar al conflicto. Ausencia de ilicitud en el origen del conflicto.

El conflicto laboral no es el riesgo, pues es consustancial a la propia naturaleza humana, como integrantes de grupos que se relacionan, con intereses, deseos, caracteres y personalidades no coincidentes. Es el conflicto susceptible de causar daños en la salud física o psíquica e identificado como tal, el que ha de ser evaluado como riesgo psicosocial. En el caso, el conflicto se origina por desencuentros que, en principio, no cabría entender como patológicos. Y ninguna repercusión en la salud de la trabajadora, al menos objetivada, se puso de manifiesto en forma tal que pudiera evidenciar su conocimiento por parte de la Administración y su relación causal con el conflicto. Tras la presentación por la trabajadora de denuncia por acoso ante la unidad administrativa encargada, la Administración empleadora desplegó toda la actividad que en relación con la prevención de riesgos laborales le era exigible, concluyéndose que no existían indicios de acoso laboral, si bien se observa la existencia de un conflicto laboral. Ningún incumplimiento preventivo se ha de imputar a la administración empleadora. Identificado el riesgo, la entidad empleadora cumplió con su obligación de evaluación (valoración) y adoptó o al menos propuso la adopción de las medidas que fueron consideradas idóneas por los órganos especializados en la materia, rechazadas por la trabajadora (nombramiento de un experto como mediador). La exigencia de adopción de medidas en estos casos no puede llegar a exigir la supresión del propio conflicto, cuando el mismo se manifieste en contraposición de intereses y sus manifestaciones no exceden de lo justificado y proporcionado, puesto que con ello se alteraría sustancialmente el marco propio de las relaciones laborales en base a una concepción no democrática del mismo. Si de todo el procedimiento no resulta y la propia trabajadora no acredita cuáles fueron las medidas que debían haberse adoptado para ello y no se adoptaron, entonces falta un elemento básico para establecer la relación causal entre el incumplimiento (falta de evaluación/planificación) y el daño. Lo que en casos como el presente no puede admitirse, por lo anteriormente razonado, es que la medida exigible haya de consistir en suprimir el conflicto. Sí que sería exigible, con toda evidencia, que la empresa adoptase medidas para evitar y sancionar en su caso toda conducta de cualquier trabajador o mando que, excediendo de lo normal, incurra en desproporción o desvíos (bajo el nombre de acoso, hostigamiento o cualquier otro comportamiento negativo que pueda calificarse como injustificado, desproporcionado, anormal o excesivo), pero no constando tales conductas, lo que no puede admitirse es que la medida exigible a la empresa sea la supresión del conflicto laboral. Si no se acredita la posibilidad de otra medida distinta que hubiera tenido una probabilidad suficiente de evitar el daño (lo que la pudiera convertir eventualmente en exigible al amparo del artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), la mera alegación de la ausencia de evaluación de riesgos no permite establecer el nexo causal determinante de la pretensión indemnizatoria, puesto que la evaluación de riesgos no puede considerarse como una medida preventiva por sí misma.

(STSJ de Canarias/Las Palmas, Sala de lo Social, de 21 de diciembre de 2023, rec. núm. 827/2022)

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