El Supremo avala la vigencia de la normativa sobre comedores de empresa de 1938

El Tribunal Supremo considera plenamente vigente en 2012 la normativa sobre comedores de empresa contenida en el Decreto de 8 de junio de 1938 y en la Orden de 30 de junio del mismo año, que lo desarrolla. Dos cuestiones de partida llamativas en relación con el pronunciamiento que se pasa a describir: por un lado, que en pleno conflicto bélico, en 1938, se promulguen normas descriptivas de una realidad plenamente trasladable a los tiempos que corren; por otro, que no haya habido mejor ocasión para considerar la oportunidad o no de regular el derecho de un trabajador a exigir que su empresa habilite un lugar adecuado para comer.

Aunque es la primera vez que el Tribunal Supremo se pronuncia sobre la validez de estas disposiciones, la controversia no es nueva. Recientemente, la STSJ de Galicia de 18 de marzo de 2011 tuvo ocasión de matizar al respecto lo siguiente:

1.-El Decreto se dicta en plena guerra civil, con ausencia absoluta de libertades democráticas, precisamente por quien se alzó contra la legalidad vigente, pretendiéndose ahora que sea aplicado en un contexto de paz y vigente nuestra Constitución de 1.978 con la que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho.

2.- Dicha norma contiene elementos que son contrarios a las previsiones constitucionales y a su desarrollo por el llamado bloque de constitucionalidad. Así, es evidente la ausencia de reconocimiento a la libertad sindical cuando el art. 4º del Decreto hace referencia al llamado Sindicato Vertical (actualmente el derecho a la libertad sindical viene reconocido por el art. 28.1 de nuestra Constitución).

 3.- El art. 3 del Decreto habla de cooperación de la misma empresa, rezumando una actitud paternalista por parte de quien impone la norma, que resulta contrario al principio del derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, art. 37, y a la libertad de empresa, art. 38 de nuestra Constitución y a la participación de los trabajadores.

4.- El art. 6º de la Orden establece una serie de normas no sólo antiguas sino que explicitan una discriminación expresa contra la mujer trabajadora por razón de sexo (como se ve sólo eran trabajadores los hombres), contrario asimismo al  art. 14 de la vigente Constitución, al contemplar, con el fin de facilitar la convivencia familiar en la hora de la comida, la posibilidad de que el trabajador utilice el local-comedor por sí, solamente, o en unión de su esposa o persona de la familia que acudiese a llevarle la comida.

 5.- La Orden hace una referencia explícita a la Ley de Contrato de Trabajo (obviamente se está refiriendo a la ley de 11-11-1931, de la II República) y la misma ya quedó derogada por la franquista Ley de Contrato de Trabajo de 24-2-44. De ello cabe deducir la derogación, como mínimo, de la Orden.

Pero, ¿qué dice realmente el Decreto de 1938? ¿Protege o no al trabajador? ¿Debe interpretarse conforme a la realidad del tiempo en que se dictó en ausencia de regulación alternativa?  ¿Debe entenderse derogado?

Señala el preámbulo del Decreto de 8 de junio que las condiciones en que se desarrolla el trabajo han de responder al concepto de dignidad, siendo contrarias a este principio aquellas costumbres que, establecidas bajo un régimen materialista, colocan al hombre, principal elemento de la producción, en condiciones algunas veces de inferioridad en cuanto a la atención que se les dispensa, a los mismos instrumentos de las industrias.

Resalta (retratando una realidad hoy igualmente existente en algunos sectores) que así sucede en la forma frecuente en que efectúan sus comidas los trabajadores, sentados en las aceras de las calles o alrededores de fábricas o talleres, expuestos a las inclemencias del tiempo y sin que los presida el decoro y sentido de orden que todos los actos de la vida han de tener. Por ello impone la obligación, para intentar evitar lo anterior, y con los requisitos que establece, de habilitar en las empresas un local-comedor.

Considera el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de diciembre de 2011, que la normativa cuestionada, dejando aparte su ideología, terminología y alguno de los principios en los que afirma inspirarse, propios de otras épocas, no vulnera los principios constitucionales, debiendo mantenerse su vigencia a falta de derogación expresa o tácita por otras normas infraconstitucionales posteriores (art. 2.2 del Código Civil) y su no sustitución por la posible normativa de desarrollo de la Ley 31/1995 (LPRL) - como posibilita su artículo 6-, ni por la negociación colectiva (art. 3 del ET).

Requisitos e interpretación del Alto Tribunal

Una vez reconocida la validez, vigencia y aplicabilidad de las disposiciones controvertidas interesa destacar los condicionamientos que tienen que darse para que un trabajador pueda exigir la habilitación por su empresa de un local-comedor, así como el equipamiento con que debe estar dotado. En este sentido, podemos resumir el decreto y la orden que lo desarrolla de la siguiente manera:

  • Toda empresa sujeta a un régimen de trabajo que no conceda a sus obreros un plazo de dos horas para el almuerzo, y aquellas en que lo solicite la mitad del personal obrero vienen obligadas a habilitar un local-comedor que les permita efectuar sus comidas a cubierto de los rigores del tiempo, y provisto de las correspondientes mesas, asientos y agua en cantidad suficiente para la bebida, aseo personal y limpieza de utensilios. El local estará acondicionado para poder calentar las comidas.

Precisiones

Si trasladamos esta previsión al momento actual, los comedores deberían de estar dotados, como mínimo, de horno microondas y de agua caliente.

En caso de que el empresario no atendiese la petición del personal, este podrá acudir al Juzgado de lo Social en reclamación de su derecho y ante la Inspección de Trabajo. En este sentido podría entenderse que la conducta de la empleadora se subsume en el art. 7.10 del RDLeg. 5/2000 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, al ser infracción grave establecer condiciones de trabajo inferiores a las establecidas legalmente o por convenio colectivo, así como los actos u omisiones que fueren contrarios a los derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo 4.º del ET, salvo que proceda su calificación como muy graves.

  • Cuando los trabajos deban efectuarse al aire libre, en obras eventuales, las empresas, deberán habilitar barracones desmontables o cobertizos, tiendas de campaña, etc., según las posibilidades y costumbres, siempre que respondan a las condiciones generales de higiene y a las finalidades de apartamiento, reposo, alegría y comodidad que deben perseguirse, si no se dispusieren de otros locales próximos adecuados.

Precisiones

Se exceptúan de lo anteriormente expuesto, los trabajos agrícolas, salvo de aquellas faenas que se realicen por temporadas en sitios fijos por tiempo superior a un mes; en este caso habrán de cumplir la anterior obligación, pudiendo adaptarlo a las costumbres locales y al carácter temporal de estos trabajos.

  • Las empresas con locales permanentes que reúnan más de 50 trabajadores, deberán establecer en el plazo de un año, comedores, en los que, a base de una cooperación de la misma empresa, puedan los obreros efectuar sus comidas a precio módico.

Precisiones

Estas empresas habrán de instalar, en el plazo mencionado, un local expresamente habilitado para comedor, con las suficientes condiciones de limpieza, luz y ventilación, que los hagan higiénicos y cómodos; la habilitación o recinto dispondrá de medios para su calefacción cuando el clima o estación lo requiriese.

En todo caso el piso será de material propio para su limpieza o baldeo diario; las paredes, cuando menos, recubiertas de cemento o blanqueadas con cal, y las mesas y bancos, si son de madera, pintados de forma que permita su fácil aseo.

El comedor estará alejado en absoluto de todo lugar en que existan desprendimientos de olores o polvo y tendrá los medios necesarios para el aseo apropiado del trabajador antes de la comida.

También estarán obligadas a lo siguiente:

a) Pago de cocinero o ranchero, según costumbre y con arreglo al número de trabajadores.
b) Suministro del combustible necesario para la cocina.
c) Disponer del menaje de cocina adecuado (ollas, calderos, etc.).
d) Proveer al comedor de platos sencillos de aluminio, porcelana o esmalte y de vasos.
e) Anticipar a los trabajadores las cantidades necesarias a fin de que puedan adquirir al por mayor los artículos comestibles necesarios.

  • En los centros de trabajo de carácter permanente, cuyo número de trabajadores no llegue a 50, se procurará que la instalación del comedor se haga de manera análoga a lo señalado anteriormente, en proporción a su importancia económica, clase de industria y condiciones fijas o eventuales de sus trabajadores; pero necesariamente el local destinado a comedor debe estar bien orientado, con piso firme, susceptible de limpieza; amplia ventilación y apartado de todo desagüe o vertedero de residuos, así como de los sitios en que se desprenda polvo o emanaciones molestas o nocivas a la salud.

Para concluir, debemos pararnos a pensar qué ocurre cuando, a pesar de que los trabajadores dispongan de dos horas entre la jornada de mañana y la de tarde para comer, deban necesariamente emplear tiempo en desplazarse a sus domicilios particulares con tal fin o a los locales de restauración más próximos. Pues bien, interpreta el Tribunal Supremo en la sentencia mencionada anteriormente que, en aplicación del Decreto y la Orden de 1938,  las empresas no quedan exoneradas de su obligación de habilitar un local-comedor por el mero hecho de que exista la parada mencionada si resulta que, a tenor de las circunstancias concurrentes (aislamiento del centro de trabajo u otras) los trabajadores no pueden emplear sustancialmente tal periodo temporal en la realización de su almuerzo o comida.