TJUE. En el transporte por carretera solo cabe efectuar el descanso semanal en el vehículo cuando dicho período es reducido (24 horas)
Transporte por carretera. Descanso semanal. Posibilidad de efectuar los períodos de descanso diario y semanal en el vehículo.
Cada vez que el Reglamento 561/2006 alude a la vez a los conceptos de periodo de descanso semanal normal (al menos 45 horas) y periodos de descanso semanal reducido (al menos 24 horas), emplea la expresión general periodo de descanso semanal. Ahora bien, cuando se refiere a la posibilidad de efectuar los periodos de descanso en el vehículo, dicho Reglamento utiliza la expresión general periodo de descanso diario –que engloba tanto los periodos de descanso diarios normales y reducidos– y la expresión específica periodo de descanso semanal reducido. De esta forma, señala el TJUE que el legislador de la Unión no ha empleado la expresión periodo de descanso semanal para englobar las dos categorías de periodos de descanso semanales, de lo que se desprende claramente que su intención era permitir que el conductor efectuase los periodos de descanso semanales reducidos en el vehículo y prohibirle, por el contrario, hacer lo mismo en el caso de los periodos de descanso semanales normales. Por otro lado, se puede entender que el Reglamento contiene con ello una prohibición manifiesta, imponiendo a los Estados miembros la obligación de establecer las sanciones aplicables a las infracciones del mismo, de tal forma que esta regulación no vulnera el principio de legalidad penal.