Jurisprudencia

AN. Los días que pilotos y TCP son desprogramados de su actividad de vuelo por recibir la vacunación Covid-19 deben ser remunerados

El coste de las medidas de prevención de riesgos laborales no puede recaer sobre los trabajadores. Imagen de dos pilotos

Conflicto colectivo. Air Nostrum. Pretensión de que sean remunerados los días que pilotos y TCP son desprogramados de su actividad de vuelo para recibir la vacunación Covid-19. Recomendación de la Agencia Europea de Seguridad Aérea de que operadores y miembros de la tripulación aérea consideren un periodo de espera de 48 horas después de cada dosis de la vacuna Covid-19 antes de participar en cualquier tarea relacionada con el vuelo.

Teniendo en cuenta que es un hecho notorio, científicamente comprobado, que tras la vacunación frente a la Covid-19, en la mayor parte de los casos, es algo habitual experimentar efectos secundarios leves, resulta del todo punto razonable que pilotos y TCP, al realizar su actividad laboral fuera del lugar de residencia, se vean obligados en numerosas ocasiones a descansar entre jornadas también en localidades distintas de su domicilio habitual, por lo que resulta plausible que se les dispense la necesaria protección personal para que los efectos adversos de la vacunación no se tengan que soportar en ese entorno, lo que se consigue desprogramando su actividad en esos días, permitiéndoles así su estancia en su domicilio habitual.

TSJ. Acción de despido: la caducidad debe computarse desde el día de cese efectivo en el trabajo y no desde el posterior en el que el trabajador conoció que su empleadora en realidad no extinguió la contrata

Acción de despido: la caducidad debe computarse desde el día de cese efectivo en el trabajo y no desde el posterior. Imagen de la espalda de un hombre de seguridad reflejado en un cristal

Prescripción y caducidad de derechos y acciones. Despido. Contratas. Dies a quo de la acción de despido. Vigilante de seguridad, con contrato de obra, que es cesado por alegada finalización de la contrata. Comunicación del despido y fecha de efectos de carácter simultáneo, el 8 de enero de 2021. Conocimiento por el trabajador de la continuidad de la contrata en marzo del mismo año, a través de un miembro del comité de empresa.

No comparte el Tribunal la decisión de la juzgadora de instancia de vincular el inicio del cómputo de la fecha de caducidad de la acción de despido al momento de conocimiento posterior de mantenimiento del arrendamiento de servicios de seguridad con su anterior empleadora, pues tal interpretación contradice la finalidad del instituto de la caducidad, que no descansa en razones de justicia material sino en el principio de seguridad jurídica.

Excepción al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en las transmisiones de empresa: procedimiento pre-pack y conservación de puestos de trabajo

Excepción al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en las transmisiones de empresa: procedimiento pre-pack y conservación de puestos de trabajo. Imagen de la crisis económica de la UE con la bandera de la UE pintada en la pared grunge

Quiebra de una empresa y derechos de los trabajadores: en caso de transmisión de activos en el marco de un procedimiento de pre-pack, se reconoce al cesionario una excepción al mantenimiento de los derechos de los trabajadores, si dicho procedimiento se rige por disposiciones legales o reglamentarias.

El grupo Heiploeg (en lo sucesivo, «antiguo grupo Heiploeg») estaba compuesto por diversas sociedades que operan en el sector del comercio al por mayor de productos de pesca y de marisco. Durante los años 2011 y 2012, el antiguo grupo Heiploeg acumuló pérdidas económicas considerables y, en 2013, se impuso a cuatro de sus sociedades una sanción pecuniaria de 27 millones de euros por haber participado en un cártel. Dado que ningún banco aceptó financiar dicha sanción pecuniaria, se inició un procedimiento de pre-pack.

En el Derecho neerlandés, el pre-pack es una práctica de origen jurisprudencial cuyo objetivo consiste en posibilitar que en el procedimiento de quiebra se proceda a una liquidación de la empresa en funcionamiento (going concern) que satisfaga al máximo los intereses del conjunto de los acreedores y permita conservar en la medida de lo posible los puestos de trabajo. En el marco de ese procedimiento, la preparación de las operaciones de venta de la empresa o de una parte de esta queda a cargo de un «síndico predesignado», cuya misión está determinada por el tribunal competente que lo nombra y por las indicaciones proporcionadas por este último o por el «juez de la quiebra predesignado», nombrado por ese mismo tribunal a tal efecto y a cuyo control queda sometido el «síndico predesignado». En caso de un procedimiento de insolvencia posterior, dicho tribunal verificará si estas personas han seguido todas las indicaciones que se les han dado y, en caso negativo, nombrará a otras personas como síndico y juez de la quiebra en el momento de la declaración de quiebra.

En este contexto, en enero de 2014, en respuesta a una solicitud del antiguo grupo Heiploeg, el tribunal competente nombró dos «síndicos predesignados» y un «juez de la quiebra predesignado».

TSJ. Papeleta de conciliación y acta de celebración de la misma: consecuencias de su acreditación extemporánea ante la falta de convocatoria por el órgano administrativo durante la pandemia por COVID-19

Acto de conciliación; subsanación de la demanda. Primer plano de unos micrófonos en una mesa de reuniones vacía

Despido. Demanda planteada sin acompañar papeleta de conciliación ni acta de celebración de la misma. Subsanación. Falta de convocatoria al acto de conciliación por el órgano administrativo a consecuencia de la epidemia de COVID-19, habiendo transcurrido más de 30 días desde la presentación de la papeleta. Archivo de la demanda por el Juzgado de lo Social al no aportarse ninguna justificación relativa a la conciliación. Estimación del recurso de reposición planteado contra el auto de archivo, revocándose el mismo al haberse acreditado, extemporáneamente en el momento de recurrir, la presentación de la papeleta de conciliación.

El plazo de subsanación (art. 81.3 de la LRJS) se refiere tanto al requisito material (la solicitud de conciliación y en su caso la celebración del acto conciliatorio) como al formal (la justificación documental ante el Juzgado del cumplimiento de dicho requisito), pero el artículo 191.3 d) de la LRJS solamente configura como causa de nulidad de actuaciones la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, es decir, el incumplimiento del requisito material, de manera que no se puede hacer una interpretación extensiva de la causa de nulidad para entender también como causa de nulidad de actuaciones la omisión puramente formal de la justificación documental. Si frente al auto de archivo la parte ejercita los remedios procesales previstos por la Ley y acredita el cumplimiento del requisito material el derecho a la tutela judicial efectiva impone un principio pro actione, como correctamente se interpretó por la iudex a quo al estimar el recurso de reposición, máxime en una situación en la que la falta de convocatoria a ningún acto de conciliación por la Administración ha convertido el requisito en una mera formalidad carente de finalidad útil, de manera que no se puede imputar al demandante este actuar administrativo durante la situación de la epidemia de COVID-19, que se traduce en un efecto restrictivo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

TS. Impugnación de convenios colectivos por ilegalidad y por lesividad. Legitimación

Impugnación de convenios colectivos; ilegalidad; lesividad; legitimación. Una mesa llena de papeles sobre la mesa de un abogado en un juicio

Convenios colectivos. Sector de limpieza de edificios y locales de Toledo. Impugnación por ilegalidad y por lesividad. Legitimación. Asociación de agencias de empleo y empresas de trabajo temporal que interesa la nulidad del artículo 15 del convenio solicitando la supresión de su texto de dos concretos incisos: "Ni tampoco utilizar Empresas de Trabajo Temporal para resolver sus necesidades laborales en relación al servicio adjudicado"; así como "todo ello por un tiempo máximo de una semana".

Aunque el artículo 165.1 a) de la LRJS confiere legitimación para impugnar un convenio por ilegalidad, entre otros sujetos, a las asociaciones empresariales interesadas, tal expresión alude a que tengan una relación directa con el objeto del conflicto. Para constatar la existencia de dicha relación directa, resulta necesario que la demandante ostente un interés legítimo en el pleito o, lo que es lo mismo, que el órgano de representación colectivo se vea afectado por el convenio que se trata de impugnar, al existir representados que se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del convenio cuestionado. En el caso analizado, la organización empresarial carece de la condición de ser «interesada», habida cuenta de que las empresas que en ella se integran no están incluidas en el ámbito de aplicación del convenio colectivo, en el que se incluyen a las «empresas cuya actividad consiste en la limpieza de edificios y locales así como en la prestación de otros servicios externos, integrados y/o de ayuda domiciliaria»; actividad que no concurre en las empresas de trabajo temporal o agencias de colocación que se integran en la asociación demandante. Y es que el hecho de que el artículo 15 del Convenio colectivo aquí impugnado haga mención de las empresas de trabajo temporal no implica que, a los efectos que se están analizando, las organizaciones empresariales que tengan afiliadas a dichas ETT sean entidades interesadas, a los efectos del art. 165.1 a) de la LRJS, cuando estas no se integran en su ámbito de aplicación. Cuestión distinta es la relativa a la legitimación para impugnar por lesividad. Aquí la clave consiste en determinar si el interés de la demandante y, en particular, de sus empresas asociadas, puede haber resultado gravemente lesionado por el convenio impugnado. En este caso no resulta necesaria la plena acreditación de la existencia de un daño, no potencial o hipotético, sino verdadero y real, de entidad grave, pues si tal requisito se erigiera en condicionante de la legitimación, resultaría necesario entrar en el fondo del asunto, para lo que habría que partir de la legitimación de las partes en todo caso. Es por ello que lo que configura la legitimación no puede ser la constatación plena de un daño real y directo derivado del convenio, al contrario, basta con que el sujeto colectivo que tenga la consideración de tercero alegue una lesión grave de sus intereses que puede derivar de una disposición convencional presuntamente contraria al ordenamiento jurídico vigente, alegación que prima facie aparezca como real y probable. Resulta suficiente, por tanto, a efectos de reconocer la legitimación del tercero que la demanda por lesividad esté fundada fáctica y jurídicamente, sin que sea precisa, en ese momento procesal, la acreditación de que el convenio en cuestión lesiona gravemente el interés de terceros, dado que ese es, precisamente, el objeto del pleito. Por último, señalar que los procesos de impugnación de convenio colectivo están excluidos del intento de conciliación o mediación previa, sin distinción entre impugnación de oficio o impugnación directa.

Un límite de edad establecido en los estatutos de una organización de trabajadores para poder optar al cargo de presidente de esa organización está incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva «antidiscriminación»

no discriminación por razón de la edad; sindicatos; cargo político. Una mujer trabaja en una fábrica con su portátil

Ni el carácter político de ese cargo ni el método de selección (mediante elecciones) son relevantes a efectos de la aplicación de dicha Directiva

A, nacida en 1948, fue contratada en 1978 como trabajadora fija por una rama local de HK, una organización de trabajadores danesa que incluía a la confederación HK/Danmark y la federación HK/Privat. En 1993 fue elegida presidenta de HK/Privat. Esta función política, que se basaba en la confianza, conllevaba, no obstante, ciertos elementos característicos de un trabajo. A trabajaba a tiempo completo, percibía un salario mensual y le era aplicable la Ley relativa a las Vacaciones Remuneradas.

TS. El Tribunal Supremo recuerda que el subsidio de IT debe abonarse hasta la fecha de notificación al interesado de la resolución administrativa con declaración de alta médica, y no solo hasta la fecha de la propia resolución

Incapacidad temporal; extinción; fecha de efectos. Imagen de un calendario

Extinción del subsidio de incapacidad temporal. Fecha de efectos.

El abono de la prestación debe mantenerse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa, ya que solo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y, por tanto, solo entonces tendrá derecho a lucrar el correspondiente salario. De ahí que la mayor o menor demora en la notificación de la resolución administrativa en la que se declara el alta médica no pueda perjudicar al beneficiario de la prestación. No hay que olvidar que la Ley 40/2007 introdujo en el artículo 128.1 a) de la LGSS de 1994 la posibilidad de que el interesado, en el caso de alta médica, pudiera manifestar su disconformidad, en el plazo máximo de cuatro días naturales, ante la inspección médica del servicio público de salud, adquiriendo el alta médica plenos efectos si, en el plazo de 7 días la inspección confirmaba la decisión o si en los 11 días naturales siguientes a la resolución no emitía pronunciamiento alguno. En cualquier caso, el precepto contemplaba una prórroga de la situación de IT durante el periodo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiriera plenos efectos, prórroga excepcional que se da, por tanto, en aquellos supuestos en que, tras la notificación, el interesado inicia el trámite de disconformidad persistiendo, como máximo, durante los 11 días naturales siguientes a la resolución. Por ello, debe negarse que los efectos del alta médica queden fijados en la misma fecha de la resolución, resultando claro que para este tipo de acto administrativo existe un régimen específico legalmente diseñado que impide aplicar el régimen general de los actos administrativos. Esta interpretación queda avalada por la nueva redacción del art. 170.2 de la vigente LGSS, tras la modificación introducida por la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017. Dicho precepto establece que, una vez agotado el plazo de duración de la incapacidad temporal de trescientos sesenta y cinco días, corresponde al INSS la decisión de prorrogar esa situación, iniciar un expediente de incapacidad permanente o emitir el alta médica. El nuevo párrafo añadido por la citada Ley 3/2017, dispone que cuando el INSS dicte la resolución por la que se acuerde el alta médica, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, cesará la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación el día en el que se dicte dicha resolución, señalando expresamente que, en ese caso, se abonará “directamente por la entidad gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social el subsidio correspondiente durante el periodo que transcurra entre la fecha de la citada resolución y su notificación al interesado. Las empresas que colaboren en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal conforme a lo previsto en el artículo 102.1 a) o b), vendrán igualmente obligadas al pago directo del subsidio correspondiente al referido periodo”. Con lo que ya se contempla específicamente que el abono del subsidio ha de prolongarse hasta la fecha de notificación al interesado de la resolución de la entidad gestora.

El Tribunal Supremo obliga al Servicio Madrileño de Salud a reconocer 36 horas de descanso ininterrumpido a los MIR por las guardias de 24 horas realizadas en sábado y vísperas de festivos

El Tribunal Supremo obliga al Servicio Madrileño de Salud a reconocer 36 horas de descanso ininterrumpido a los MIR por las guardias de 24 horas realizadas en sábado y vísperas de festivos. Imagen de sanitarios alrededor de una mesa de diagnóstico

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que declara que el colectivo de médicos residentes (MIR) tiene derecho a disfrutar de 36 horas de descanso ininterrumpido cuando efectúe guardias de 24 horas en sábados y vísperas de festivo, o uno de 72 horas en un período de 14 días, y condena al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos.

El Supremo ha estimado el recurso de casación presentado por la Asociación de Médicos y Titulados Superiores (AMYTS) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de febrero de 2020, que desestimó la demanda de conflicto colectivo de dicha asociación contra el SERMAS por este asunto.

La sentencia del alto tribunal destaca que el colectivo afectado tiene derecho a las 36 horas de descanso semanal ininterrumpido, o de 72 horas en un período de 14 días, conforme al artículo 37.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 3, 5, 16 y 17 de la Directiva 2003/88/CE, que se aplica supletoriamente a este régimen laboral especial.

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