Ley reguladora del Factor de Sostenibilidad y del Índice de Revalorización del Sistema de Pensiones de la Seguridad Social: ¿en la senda de qué tipo de reformas?
Con entrada en vigor mañana, se ha publicado en el BOE de hoy la Ley 23/2013, de 23 de diciembre, reguladora del Factor de Sostenibilidad y del Índice de Revalorización del Sistema de Pensiones de la Seguridad Social.
Esta reforma del sistema público de pensiones, para unos paramétrica –el legislador, por supuesto- (vid. Preámbulo II, último párrafo), para otros sistemática, es necesaria según se indica en el Preámbulo de la Ley para la sostenibilidad del sistema de pensiones –insistimos- público, de reparto y solidario.
Los argumentos son conocidos: la situación demográfica [elevación prevista de la esperanza de vida y bajas tasas de natalidad y aumento del número de pensiones durante un periodo dilatado de tiempo (2025-2060) como consecuencia del acceso a jubilación de la generación del "baby boom"] y la situación económica (“intensa crisis económica que ha anticipado varios años la aparición de déficit en las cuentas de la Seguridad Social”). Estos argumentos amparados en diversas recomendaciones europeas explican (1) el adelantamiento de la puesta en práctica, la aceleración, de las que ya habían sido introducidas en nuestra normativa de Seguridad Social, para más señas, del factor de sostenibilidad, y (2) la incorporación de medidas adicionales a las previstas en las leyes en vigor, en concreto, la modificación del régimen de revalorización de las pensiones.
Al análisis de las medidas y repercusiones prácticas se destina el estudio titulado EL NUEVO ÍNDICE DE REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SU IMPACTO EN EL BIENESTAR DE LOS PENSIONISTAS, de D.ª Gloria REDONDO RINCÓN, a la que agradecemos sus valiosas aportaciones y que puede consultarse en este enlace, destinando las siguientes notas a ofrecer una breve presentación de la norma que acaba de publicarse.
ADELANTAMIENTO DE LA PUESTA EN PRÁCTICA DEL FACTOR DE SOSTENIBILIDAD
Como se sabe, la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, que ha experimentado modificaciones tanto antes de entrar en vigor (por el RDL 29/2012) como posteriormente (RDL 5/2013), introdujo diversas reformas de los parámetros configuradores de las prestaciones del mismo, afectando en especial a la pensión de jubilación (edad de acceso, cálculo de la base reguladora y escala que determina el número de años cotizados necesarios para alcanzar el 100% de la base reguladora, así como el acceso a las modalidades de jubilación anticipada y parcial) y estableció, “a partir de 2027”, la figura del factor de sostenibilidad que actuaría cinco años después, es decir en el año 2032.
Este factor supondría una revisión de los parámetros fundamentales de la pensión de jubilación (edad, base reguladora…) en función de las diferencias entre la evolución de la esperanza de vida a los 67 años de la población en la fecha en que se produzca la primera revisión –2032, como se ha indicado- y la esperanza de vida en 2027, con el compromiso de que estas revisiones se lleven a cabo cada 5 años, utilizando para ello las previsiones realizadas por los organismos oficiales (nueva disp. adic. 59ª LGSS).
Pues bien, estas previsiones se ven alteradas. La Ley en su Capítulo I (arts. 1 a 6), regula las cuestiones generales que afectan al factor de sostenibilidad delimitando el alcance del mismo (definición, fórmula y elementos de cálculo, ámbito de aplicación y revisión) y adelantando su aplicación a 2019, “permitiendo [se argumenta] un período suficientemente amplio como para que hasta entonces los potenciales pensionistas de jubilación puedan ser informados de las consecuencias de la puesta en práctica del factor y tomar medidas, en caso de considerarlo necesario” (planes de pensiones, acaso?).
Pero la norma también introduce ciertas previsiones a tener en cuenta: por un lado, se establece que el factor respetará el derecho al percibo de complementos por mínimos (art. 6) y, por otro, se determina su aplicación transparente, incidiendo en la información que deberá proporcionarse a los pensionistas (disp. adic. 1ª), y debiendo atenderse a la opinión que la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal emitirá respecto de los valores calculados por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social –MEYSS- para la determinación del Factor de Sostenibilidad (disp. adic. 4ª).
La aplicación del Factor de Sostenibilidad se traslada al texto de la LGSS, expresamente a su artículo 163.1 (que ha de ponerse en conexión con la disp. trans. 21ª de la misma LGSS), por la disposición final 2ª de la Ley que añade un párrafo en los términos que se indican a continuación:
REDACCIÓN ANTERIOR | REDACCIÓN VIGENTE |
Artículo 163. Cuantía de la pensión.
(…) |
Artículo 163. Cuantía de la pensión. (…) |
MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES
La reforma contenida en esta Ley no afecta solo a los pensionistas futuros, también lo hace a los actuales. Y es aquí donde se residencian las -apuntadas en la Exposición de Motivos- “medidas adicionales a las previstas en las leyes en vigor”. Se trata de la revalorización de las pensiones que ahora deja de vincularse al IPC, argumentando de nuevo los reseñados problemas de índole demográfica y económica, para pasar a hacerlo a partir del 1 de enero de 2014 a un nuevo índice vinculado, sobre todo, a la evolución de los ingresos y gastos del Sistema, y cuya regulación se contiene en el Capítulo II de la Ley, integrado por un único artículo, el 7, a través del que se da nueva redacción al artículo 48 de la LGSS en los términos que se indican a continuación:
REDACCIÓN ANTERIOR | REDACCIÓN VIGENTE |
Artículo 48. Revalorización. |
Artículo 48. Revalorización. 2. A tal efecto, el índice de revalorización de pensiones se determinará según la siguiente expresión matemática: Siendo: IR = Índice de revalorización de pensiones expresado en tanto por uno con cuatro decimales. En ningún caso el resultado obtenido podrá dar lugar a un incremento anual de las pensiones inferior al 0,25 por ciento ni superior a la variación porcentual del índice de precios de consumo en el periodo anual anterior a diciembre del año t, más 0,50 por ciento. 3. Para el cálculo de la expresión matemática se considerará el total de ingresos y gastos agregados del sistema por operaciones no financieras (capítulos 1 a 7 en gastos y 1 a 7 en ingresos del Presupuesto de la Seguridad Social) sin tener en cuenta los correspondientes al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y al Instituto de Mayores y Servicios Sociales. A los efectos de su utilización en el cálculo del índice de revalorización, y respecto de las cuentas liquidadas, la Intervención General de la Seguridad Social deducirá de los capítulos anteriores aquellas partidas que no tengan carácter periódico. a) De los ingresos, las cotizaciones sociales por cese de actividad de trabajadores autónomos y las transferencias del Estado para la financiación de las prestaciones no contributivas, excepto la financiación de los complementos a mínimos de pensión. 4. A efectos de proceder a la estimación de los ingresos y gastos de los años t+1 a t+6, a utilizar en el apartado 2, el Ministerio de Economía y Competitividad facilitará a la Administración de la Seguridad Social las previsiones de las variables macroeconómicas necesarias para la estimación de los mismos. |
La aplicación del índice de revalorización en la determinación de la cuantía de las pensiones se hace extensible al Régimen de Clases Pasivas del Estado modificándose a estos efectos su ley reguladora (nueva redacción del art. 27 por disp. final 3ª).
El índice de revaloración, que se recogerá en la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente a cada ejercicio económico, se calcula, también en esta ocasión, con una fórmula matemática, no pudiendo resultar un incremento anual inferior al 0,25% ni superior a la variación del IPC en el periodo anual anterior a diciembre del año de referencia, más 0,50%.
También aquí se trasladan las previsiones enunciadas para el factor de sostenibilidad en cuanto a la aplicación transparente, de manera que, ahora en relación con el índice de revalorización, se establece que anualmente se publicará el valor de las variables que intervienen en su cálculo (dis. adic. 1ª, 2º párrafo) y que respecto a los valores calculados a estos efectos por el MEYSS la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal emitirá opinión (disp. adic. 4ª).
Por último, baste una referencia al mandato dirigido al Gobierno en la disposición adicional 3ª para que elabore cada cinco años (“desde la aprobación de esta Ley”) un estudio, y lo presente en el Congreso de los Diputados y en el ámbito del diálogo social con las organizaciones sindicales y empresariales, sobre los efectos en la adecuación y suficiencia de las pensiones de la Seguridad Social de las medidas adoptadas en esta norma cuya presentación concluimos.