COVID-19. Medidas para la «nueva normalidad»: el RDL 21/2020
El Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio (BOE de 10 de junio), establece para todo el territorio nacional una serie de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación, dirigidas a garantizar el derecho a la vida y a la protección de salud mientras perdure la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez que expire la vigencia del estado de alarma (21 de junio) y de las medidas extraordinarias establecidas a su amparo.
Con entrada en vigor el 11 de junio y hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se aplicará antes a unos territorios (los que culminen la fase 3) que a otros (los que continúan en este momento en fase 2), conteniéndose medidas que tienen efectos inmediatos con independencia de la fase en la que se esté.
Remitiendo a una lectura de la norma, se hace mención en este espacio a los contenidos de su capítulo II (arts. 6-16), donde se recoge el mantenimiento de las siguientes medidas de prevención e higiene:
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En los centros de trabajo
En el entorno de trabajo se establecen las siguientes obligaciones para el titular de la actividad económica o, en su caso, para el director de los centros y entidades, y ello sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y del resto de normas laborales que resulten aplicables:
1. Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección, con arreglo a los protocolos que se establezcan en cada caso.
2. Poner a disposición de las personas trabajadoras agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos.
3. Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad de 1,5 metros entre el personal o, cuando esto no sea posible, proporcionar EPI adecuados al nivel de riesgo.
4. Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto de personas trabajadoras como de clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.
5. Adoptar medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible.
Además, cuando una persona trabajadora empiece a tener síntomas compatibles con la enfermedad, sigue estableciéndose la obligación tanto de contactar inmediatamente con el teléfono habilitado por la comunidad autónoma o centro de salud correspondiente, y, en su caso, con los correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales, como la de colocarse una mascarilla y seguir las recomendaciones que se le indiquen, hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario.
Estas medidas de prevención e higiene básicas, sin perjuicio de las que se establezcan por las administraciones competentes sobre todo en materia de aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento, se aplicarán a todos los sectores de actividad y en particular en los centros, servicios y establecimientos sanitarios (art. 8), en los centros docentes (art. 9), en los centros residenciales de carácter social (art. 10), en los establecimientos comerciales (art. 11), en los hoteles y alojamientos turísticos (art. 12), en las actividades de hostelería y restauración (art. 13), en museos, bibliotecas, archivos o monumentos, así como en establecimientos de espectáculos públicos y de otras actividades recreativas (art. 14) y en instalaciones deportivas (art. 15).
El incumplimiento de estas obligaciones serán sancionadas, sin perjuicio de la responsabilidad que recaiga en el orden laboral, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Salud Pública (vid. art. 58).
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Uso obligatorio de mascarillas
Las mascarillas deberán seguir utilizándose en:
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la vía pública, espacios al aire libre y espacios cerrados de uso público o abiertos al público, cuando no pueda garantizarse el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.
- los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús, o por ferrocarril, y en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta 9 plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio.
El incumplimiento de esta obligación será considerado infracción leve y se sancionará con multa de hasta 100 euros (art. 31.2 RDL).
Como hasta ahora, esta obligación no será exigible a los que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitársela, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización; tampoco cuando se haga deporte individual al aire libre; ni en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad; o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, su uso resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.
Además, este RDL establece que la venta unitaria de mascarillas quirúrgicas no empaquetadas solo se podrá realizar en las oficinas de farmacia. Esta medida, junto con la modificación llevada a cabo por la disposición final tercera en la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, (nueva redacción del art. 94.3 sobre fijación de precios), permite que el acceso a las mascarillas pueda realizarse en condiciones económicas no abusivas.
Adicionalmente, se adoptan en la parte final del RDL otras medidas de las que destacamos las contenidas en:
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La disposición adicional tercera, donde se autoriza el otorgamiento de avales a las operaciones de financiación que realice el Banco Europeo de Inversiones a través del Fondo Paneuropeo de Garantías en respuesta a la crisis del COVID-19, para asegurar la continuidad en la provisión de financiación a empresas durante la crisis, con el fin de evitar que una crisis de liquidez se transforme en una crisis de solvencia.
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La disposición adicional sexta, sobre gestión de la prestación farmacéutica, que establece de manera coyuntural, y hasta que finalice la actual situación de crisis sanitaria, la posibilidad de establecer las medidas oportunas para dispensar los medicamentos en modalidad no presencial, garantizando la óptima atención con la entrega, si procede, de los medicamentos en centros sanitarios o, en establecimientos sanitarios autorizados para la dispensación de medicamentos próximos al domicilio del paciente, o en su propio domicilio. A estos efectos se establece que será el servicio de farmacia dispensador el responsable tanto del suministro de los medicamentos hasta el lugar de destino, como del seguimiento farmacoterapéutico.
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La disposición final cuarta, que modifica el artículo 40 del Real Decreto-Ley 8/2020, para extender hasta el 31 de diciembre de 2020, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, la posibilidad de que las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones, se celebren por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple y que sus acuerdos puedan celebrarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente o cuando lo soliciten, al menos, dos de los miembros del órgano.