COVID-19. Tercera prórroga del estado de alarma
Previa autorización por el Congreso de los Diputados (Resolución de 22 de abril) el Real Decreto 492/2020, de 24 de abril (BOE de 25 de abril), prorroga de nuevo el estado de alarma hasta las 00:00 horas del día 10 de mayo de 2020.
Esta tercera prórroga se someterá a las mismas condiciones establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, que habiendo sido modificado hasta el momento por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, y por los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo,que prorrogó por primera vez esta situación hasta el 12 de abril de 2020 y 487/2020, de 10 de abril, que lo hizo por segunda vez hasta las 00:00 horas de mañana 26 de abril, de nuevo sufre cambios permitiendo que:
- El Ministro de Sanidad pueda, por razones justificadas de salud pública, adaptar territorialmente las oportunas modificaciones, ampliaciones o restricciones relativas a los lugares, establecimientos y actividades enumerados en el artículo 10 (nueva redacción del art. 10.6 RD 463/2020).
- Los menores de 14 años acompañen a los adultos responsables de su cuidado en los desplazamientos que estos pueden realizar, siempre de acuerdo con las orientaciones específicas fijadas en la Orden SND/370/2020, de 25 de abril (BOE de 25 de abril), quedando el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, sobre libertad de circulación de personas, redactado como sigue (en negrita se marcan los cambios):
1. Durante la vigencia del estado de alarma, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada:
a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad, así como adquisición de otros productos y prestación de servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.
d) Retorno al lugar de residencia habitual.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.
2. Los menores de 14 años podrán acompañar a un adulto responsable de su cuidado cuando este realice alguna o algunas de las actividades previstas en el apartado anterior.
3. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en los apartados anteriores o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.
4. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.
5. El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos.
Cuando las medidas a las que se refiere el párrafo anterior se adopten de oficio se informará previamente a las Administraciones autonómicas que ejercen competencias de ejecución de la legislación del Estado en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial.
Las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán la divulgación entre la población de las medidas que puedan afectar al tráfico rodado.
6. El Ministro de Sanidad podrá, en atención a la evolución de la emergencia sanitaria, dictar órdenes e instrucciones en relación con las actividades y desplazamientos a que se refieren los apartados 1 a 4 de este artículo, con el alcance y ámbito territorial que en aquellas se determine.
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