¿Hasta cuándo se percibe el subsidio por IT una vez expedida alta médica por curación tras agotarse el período de 365 días? El TS resuelve definitivamente la cuestión

Una de las cuestiones debatidas, respecto de la prestación económica de la Seguridad Social por incapacidad temporal (IT), ha venido siendo el momento en que el beneficiario de la misma cesa en su percibo, en el sentido de si ese cese se producía en la fecha de la resolución de la Entidad gestora respectiva o, en su caso, la percepción se prolongaba hasta el momento en que el acto administrativo era notificado al interesado.

Con base en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014, rcud. 573/2014, comentada a continuación por D. José Antonio PANIZO ROBLES, puede considerarse consolidada la doctrina que determina la fecha de notificación como referente. Así, en los casos de agotamiento de la IT, una vez transcurrido el período de 365 días, producida un alta médica por curación, se ha de mantener el percibo de la prestación por parte del interesado hasta la fecha en que la correspondiente resolución administrativa haya sido notificada a aquel.

1. EL FALLO DE LA STS DE 2 DE DICIEMBRE DE 2014

Una de las cuestiones debatidas, respecto de la prestación económica de la Seguridad Social por incapacidad temporal (IT), ha venido siendo el momento en que el beneficiario de la misma cesa en su percibo, en el sentido de si ese cese se producía en la fecha de la resolución de la Entidad gestora respectiva o, en su caso, la percepción se prolongaba hasta el momento en que el acto administrativo era notificado al interesado.

Antes de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (LMSS), existía una jurisprudencia consolidada fijando como fecha de extinción del derecho al subsidio por IT la de la resolución de la Entidad gestora. Sin embargo, esa posición fue modificada a través de la STS de 18 enero de 2012 (rec. núm. 715/2011), mediante la que, en los supuestos de alta en la IT por agotamiento del plazo máximo, se fija como fecha de extinción del derecho al percibo de la prestación económica la de aquella en que se procede a la notificación al interesado de la correspondiente resolución administrativa, criterio confirmado por la STS de 2 de diciembre de 2014, con lo cual queda consolidada la doctrina del Tribunal Supremo respecto de la cuestión planteada.

2. SÍNTESIS DEL CASO PLANTEADO

El interesado inició un proceso por IT el día 4 de marzo de 2008, continuando en esa situación hasta el día 16 de marzo de 2009, fecha en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) emitió el alta médica, una vez agotada la duración máxima de 12 meses de percibo de la prestación, resolución que fue recibida en el domicilio del interesado el día 24 de marzo de 2009, incorporándose a su trabajo el día 25 de marzo de 2009, fecha a partir de la cual comenzó a recibir la correspondiente retribución de la empresa. Dado que el INSS cesó en el pago de la prestación el día 16 de marzo de 2009, por el interesado se reclamó de dicho Organismo el pago de la prestación por el período desde el día 17 al 24 de marzo (fecha de notificación), reclamación resuelta de forma negativa por el INSS.

Interpuesta demanda ante la jurisdicción social, el Juzgado de lo Social n.º 9 de Las Palmas, mediante su Sentencia de 28 enero de 2010 acogió la pretensión del demandante. Presentado por la Administración el correspondiente recurso de suplicación, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Canarias desestimó el mismo, confirmando el pronunciamiento de instancia, mediante la Sentencia de 13 septiembre de 2013 (rec. 1548/2011), contra la que se presenta el oportuno recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando como contradictoria la Sentencia del TSJ del País Vasco, de 18 septiembre 2008 (rec. núm. 1543/2008), en la que, ante un supuesto de agotamiento de la duración de la IT, se fijó como fecha de extinción del derecho a percibir el subsidio de IT el día de la resolución administrativa y no el de la notificación de la misma al interesado, aunque esa notificación se había producido ocho días más tarde que la fecha de la resolución.

3. CONSIDERACIONES SOBRE LA STS DE 2 DE DICIEMBRE 2014

3.1. El artículo 128 a) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS), establece como duración máxima de la IT, debida a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, la de 365 días (12 meses), prorrogables por otros 180 días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación; previendo el artículo 131.2 del mismo texto legal que el subsidio se ha de abonar mientras el beneficiario se encuentre en situación de IT, conforme a lo establecido en el precitado artículo 128 de la LGSS.

Dentro de las causas de extinción de la IT, el artículo 131 bis de la LGSS prevé la del alta médica, tanto si es con declaración de incapacidad permanente como si no lo es. Ahora bien, en los casos de agotamiento del periodo de duración de 365 días, existe un régimen específico, ya que solo el INSS es el competente para adoptar la decisión correspondiente, pudiendo optar entre la prórroga de la situación de IT (por un máximo de 180 días más y siempre que se prevea que en ese plazo se producirá el alta médica por curación), la calificación de la situación como incapacidad permanente, el alta médica por curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por la Entidad1.

3.2. En los casos de alta médica por curación, agotado el plazo máximo de 365 días, la LMSS introdujo un trámite de disconformidad del interesado, de manera que este tiene un plazo de cuatro días para manifestar tal disconformidad ante la Inspección médica del correspondiente Servicio de Salud, adquiriendo el alta médica decretada por el INSS plenos efectos si, en el plazo de siete días, la mencionada Inspección confirma la decisión o transcurridos 11 días naturales siguientes a la resolución sin pronunciamiento alguno de la Entidad gestora2, considerando que durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos queda prorrogada la situación de IT.

La posibilidad de impugnación del alta médica presupone, a juicio del Tribunal Supremo, la notificación de la resolución por la que se acuerda aquella, pues en caso contrario sería imposible que el interesado pueda mostrar su disconformidad, por lo que no puede mantenerse que los efectos del alta médica queden fijados en la misma fecha de la resolución.

3.3. El Alto Tribunal (tanto en la Sentencia de 18 enero de 2012, como en la de 2 de diciembre de 2014) es consciente de que, con anterioridad a la primera de ellas, había fijado la doctrina de considerar la fecha de la resolución del INSS como fecha de extinción del derecho al percibo de la prestación, aunque esa resolución se notificase en un momento posterior al interesado (SSTS de 20 enero –rcud. 14/1999– y 3 de octubre –rcud. 4010/1998–, ambas de 2000; o 12 de enero –rcud. 1834/2000– y 17 de mayo –rcud. 3461/2000–, ambas de 2001), si bien precisa que los supuestos de partida no son los mismos (ya que en todos los casos se había producido ya la prórroga de la IT y el alta médica se declaraba a la vista de la no concurrencia de la incapacidad permanente), pero sobre todo que los supuestos enjuiciados eran anteriores a la entrada en vigor de la LMSS, lo que impide que pueda trasladarse esa doctrina al caso analizado en la STS de 2 de diciembre de 2014.

3.4. En conclusión, y a la vista de la reiteración en 2014 de los criterios contenidos en la sentencia anterior (STS de 18 de enero de 2012), puede considerarse consolidada la doctrina del Tribunal Supremo, de modo que en los casos de agotamiento de la IT, una vez transcurrido el período de 365 días, producida un alta médica por curación, por los servicios médicos del INSS, en base a las competencias establecidas en el artículo 128 de la LGSS, se ha de mantener el percibo de la prestación, por parte del interesado hasta la fecha en que la correspondiente resolución administrativa haya sido notificada a aquel.

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1 Artículo 128 a), segundo párrafo, de la LGSS (en la redacción dada por la disp. final quinta. Dos de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013).

2 El desarrollo reglamentario de las previsiones de la LGSS, respecto de la impugnación de las altas médicas dictadas por el INSS una vez agotada la duración de 365 días en el correspondiente proceso, se contiene en el Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal (modificado parcialmente por el RD 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración). Un análisis del Real Decreto 625/2014, en PANIZO ROBLES, J.A.: «Un nuevo paso en el control de la prestación de la Seguridad Social por incapacidad temporal: El Real Decreto 625/2014», RTSS.CEF, núms. 377-378, agosto-septiembre 2014.