Jurisprudencia Mayo de 2008
La deuda acumulada por impago de la aportación complementaria a cargo de las empresas para la financiación de la Fundación Laboral de la Construcción prescribe a los cinco años
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 9 de mayo de 2007, sobre la financiación de la Fundación Laboral de la Construcción, y más en concreto, en relación a la aportación complementaria de carácter obligatorio a cargo de las empresas sometidas al ámbito de aplicación del convenio sectorial, establece que no nace de un contrato general al que se hayan adherido aquellas, sino que es consecuencia de la negociación del convenio por los sujetos legitimados y, por tanto, de eficacia general, indicándose que el plazo de prescripción de la deuda en caso de impago es el establecido en el artículo 1.966 del Código Civil de 5 años, para los pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, no siendo adecuado el término del artículo 59 del TRET (1 año), al no ser obligaciones derivadas del contrato de trabajo, ni el del artículo 45 del Reglamento General de Recaudación (4 años), referido a cuotas de la Seguridad Social (sentencia publicada en Normacef Social, NSJ025246, y en la Revista de Trabajo y Seguridad Social del CEF, núm. 302, mayo 2008).
La categoría profesional a la que se debe estar para fijar la duración del pacto de no concurrencia postcontractual es la reconocida en el momento de la contratación
A propósito de la categoría profesional que se debe tener en cuenta para fijar la duración del pacto de no concurrencia postcontractual, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de septiembre de 2007 indica que es la reconocida en el momento de la contratación, puesto que tal atribución es la coetánea al establecimiento del pacto, por más que a través de la formación adquirida a lo largo de la ejecución del contrato la categoría adecuada a las funciones desempeñadas sea otra (sentencia publicada en Normacef Social, NSJ025235, y en la Revista de Trabajo y Seguridad Social del CEF, núm. 302, mayo 2008).
Es procedente el despido de quien acude al trabajo con vestimenta inadecuada cuando la actividad desempeñada exige una mínima corrección o pulcritud indumentaria
Del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es la sentencia, de 5 de noviembre de 2007, en la que se estima procedente el despido de un comercial que acude a su puesto de trabajo con atención al público durante tres días seguidos, vistiendo camiseta deportiva, pantalones vaqueros y zapatillas de deporte, haciendo caso omiso de las advertencias y amonestaciones de la empresa, al señalarse que determinadas actividades laborales requieren una mínima corrección o pulcritud indumentaria conforme unas reglas de trato social comúnmente admitidas que se dan por supuestas sin necesidad de un acuerdo expreso, por lo que quien acepta prestar tareas de aquella índole carece de justificación para eximirse de las obligaciones que al respecto y conforme a esos usos sociales requiere el desempeño de sus cometidos profesionales, por más que el contrato de trabajo no especifique la exigencia de vestir de una manera concreta ni compense mediante un plus de vestuario o similar (sentencia publicada en Normacef Social, NSJ025244, y en la Revista de Trabajo y Seguridad Social del CEF, núm. 302, mayo 2008).
El permiso por hospitalización como consecuencia de un parto por cesárea se extiende también a los familiares de la madre
En sentencia de 5 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña aclara que los permisos reconocidos por hospitalización o enfermedad grave de pariente, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, comprenden los supuestos de parto por cesárea en favor de los familiares de la madre, ya que si cualquier enfermedad que requiera hospitalización efectiva causa derecho al permiso, no hay motivo para excluir del mismo la estancia que se prolonga por complicaciones originadas en el parto (sentencia publicada en Normacef Social, NSJ025375, y en la Revista de Trabajo y Seguridad Social del CEF, núm. 302, mayo 2008).
No compromete la intimidad del trabajador el examen por la empresa del uso de Internet a través del firewall situado en el servidor, siempre que la información obtenida se limite al conocimiento de la dirección de conexión y al tiempo empleado a tales menesteres
También del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es la sentencia, de 4 de diciembre de 2007, en la que se reitera, sobre las consecuencias que tiene la utilización abusiva de Internet, correo electrónico y chat dentro de la jornada laboral sin autorización de la empresa, la posibilidad de acceso por la empleadora al ordenador del trabajador, debiendo llevarse a cabo el registro con las cautelas previstas para las taquillas, no quedando comprometida la intimidad del operario por el hecho de que se examine la navegación por Internet a través del denominado firewall de la empresa, siempre que la información se obtenga no del propio ordenador, sino del servidor, y no exista la posibilidad de entrar en el contenido de las páginas visitadas ni en los correos y conversaciones que mediante el sistema de chat pudiera haber realizado el empleado, limitándose la información obtenida al conocimiento de la dirección con la que se estableció la conexión así como el tiempo que se dedicó a tales menesteres, con el fin de que se pueda calificar la falta, en su caso, como muy grave (sentencia publicada en Normacef Social, NSJ025274, y en la Revista de Trabajo y Seguridad Social del CEF, núm. 302, mayo 2008).