Real Decreto-Ley 2/2024: modificaciones en la Ley General de la Seguridad Social

Novedades introducidas por el RDL 2/2024 en la protección por desempleo. Imagen de chico de pie mirando en la calle carteles en una pared

El Real Decreto-Ley 2/2024, de 21 de mayo (en adelante, RDL),  además de modificar el ET, afecta también a la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), ocupándose en su artículo segundo de reformar aspectos de la protección por desempleo del nivel contributivo y sobre todo del nivel asistencial. A estos efectos:

  • Da nueva redacción (parcial o total) a los artículos 269, 271, 272, 274 a 280, 282, 283, 284, 286, 287, 295 y 299.

La entrada en vigor de esta nueva regulación se produce el 23 de mayo de 2024 (conforme a la disp. final decimocuarta.1 RDL), sin embargo y con las excepciones que se indicarán (y que adelantamos incumben a los arts. 275.5 c), 282.5 y 295) no serán aplicables hasta el 1 de noviembre de 2024, rigiendo hasta el 31-10-2024 la redacción precedente al RDL que se presenta (disp. trans. primera RDL).Las situaciones inmersas en la transición entre una regulación y otra se regulan en las disposiciones transitorias tercera (régimen transitorio en materia asistencial de protección por desempleo) y cuarta (régimen transitorio de compatibilidad del subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta ajena) del RDL.

  • Añade nuevas disposiciones adicionales (de la quincuagésima cuarta a la quincuagésima novena) y una transitoria cuadragésima cuarta, todas ellas en vigor el 1 de noviembre de 2024 conforme establece la disposición final decimocuarta.2 del RDL.

Por otra parte, la disposición derogatoria única. 2 del RDL –en vigor el 1/11/2024– deroga la disposición adicional vigésima séptima de la LGSS, donde se regula el subsidio extraordinario por desempleo. A continuación se exponen las principales novedades introducidas en el articulado de la LGSS, diferenciando los capítulos del título III afectados y reseñando, al final, los cambios de las disposiciones  adicionales y transitoria ya mencionadas.

Cambios en capítulo II «Nivel contributivo»

  • El artículo 269, relativo a la duración de la prestación por desempleo, se ve afectado en su apartado 3, al que se da nueva redacción, con entrada en vigor el 23-05-2024 y de aplicación el 1-11-2024.

El cambio afecta al derecho de opción. Al regular la posibilidad de optar por reabrir la prestación inicial o percibir la nueva generada por las nuevas cotizaciones que tiene el titular del derecho que ve extinguida su prestación por realizar uno o varios trabajos, cuando se delimita cuál es esa duración, se indica ahora que será «acumulada» igual o superior a 12 meses, sin reanudar entre esos trabajos la prestación por desempleo.

  • Al artículo 271, donde se regula la suspensión del derecho, se le da nueva redacción con entrada en vigor el 23-05-2024 y de aplicación el 1-11-2024.

Al enumerar las causas por las que se suspenderá por la entidad gestora el percibo de la prestación por desempleo las novedades se concretan en lo siguiente:

  • En caso de que la causa sea la imposición de sanción por infracciones leves y graves (vid. LISOS, que también se modifica por el RDL), establece como requisito para que se reanude la prestación al finalizar el periodo de suspensión que el beneficiario acredite ante la entidad gestora su inscripción como demandante de empleo y la reactivación del acuerdo de actividad.
  • Una actualización terminológica cuando se refiere a la suspensión durante la situación de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento (antes maternidad o paternidad).
  • Para los supuestos de cumplimiento por el titular del derecho de condena que implique privación de libertad, se perfilan las condiciones que harán posible la no suspensión del percibo de la prestación, que pasan por solicitar su continuidad acreditando carencia de rentas de la unidad familiar (suma de rentas: núm. de miembros ≤ SMI).
  • En el caso de que se realice un trabajo por cuenta ajena de duración inferior a 12 meses, se especifica que esta causa de suspensión comprende tanto los trabajos a tiempo completo como a tiempo parcial, estableciendo, en el caso de estos últimos, dos supuestos que quedan excluidos:

    • Cuando el trabajador que esté percibiendo la prestación por desempleo por haber perdido un trabajo a tiempo completo o parcial consiga un nuevo trabajo a tiempo parcial o cuando teniendo varios contratos a tiempo parcial pierda uno de ellos, y solicite la compatibilidad, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación la parte proporcional al tiempo trabajado. (art. 282.2 LGSS).
    • Cuando el trabajador acceda al subsidio manteniendo uno o varios contratos a tiempo parcial o cuando siendo beneficiario del subsidio inicie una relación laboral a tiempo completo o parcial, en cuyo caso el subsidio será compatible con el trabajo como complemento de apoyo al empleo (art. 282.3 LGSS).

  • Se añade un nuevo supuesto de suspensión de la prestación consistente en la realización por tiempo inferior a 24 meses de actividades por cuenta propia que impliquen alta en alguna mutualidad de previsión social alternativa al RETA.
  • Se amplía de 15 a 30 días naturales el periodo de salida ocasional al extranjero (por una sola vez al año) que no se considera estancia ni traslado de residencia a efectos de suspender el subsidio.
  • Para los supuestos en que los beneficiarios no figuren inscritos como demandantes de empleo, se excluyen los casos en que se esté trabajando por cuenta ajena a jornada completa y compatibilizando la prestación o el subsidio como complemento de apoyo al empleo.
  • Se incluye una nueva situación de suspensión que abarca los periodos en que, de acuerdo con la comunicación del Servicio Público de Empleo competente, se incumpla o suspenda el acuerdo de actividad.
  • También se incorpora como causa de suspensión el incumplimiento de la obligación de presentar anualmente la declaración correspondiente al IRPF, en cuyo caso la suspensión tendrá lugar cuando la entidad gestora detecte el incumplimiento durante un ejercicio fiscal.
  • Por último, se añade otra causa para los trabajadores fijos discontinuos: el no acudir al ser llamados a reiniciar su actividad, salvo que haya causa justificada.

En correspondencia con las modificaciones introducidas en las causas de suspensión, en el artículo 271.3 (a cuya lectura remitimos) se determina el momento a partir del que, en cada caso, se producirá la reanudación de la prestación, destacando la importancia que para su reconocimiento se otorga a la inscripción como demandante de empleo y a la reactivación del acuerdo de actividad.

  • El artículo 272, sobre extinción del derecho, se ve modificado en las letras c) y d) de su número 1, añadiéndose una nueva letra h) al citado apartado, y al igual que en los casos anteriores su entrada en vigor se fija el 23-05-2024, resultando de aplicación el 1-11-2024.

Se incorporan tres novedades al precepto:

  • Se recoge como causa de extinción la realización por tiempo superior a 24 meses de actividades por cuenta propia con alta en alguna mutualidad de previsión social alternativa al RETA.
  • En la causa de extinción relativa al cumplimiento de la edad para acceder a jubilación, se precisa el término “edad ordinaria de jubilación” que aparecía hasta ahora, indicando que es la edad ordinaria exigida en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación.
  • Se establece la extinción por el transcurso de 6 años desde la baja de la prestación sin haber reanudado el derecho.

Cambios en capítulo III «Nivel asistencial»

  • Nueva redacción del artículo 274 de la LGSS, referido a personas beneficiarias del subsidio por desempleo, en vigor el 23-05-2024 y de aplicación el 1-11-2024. En este precepto se establece, con carácter general, que el colectivo destinatario del nuevo régimen será el de las personas desempleadas cuya situación guarde una relación directa con la pérdida inmediatamente anterior de un empleo por el que no han cotizado lo suficiente –aunque sí al menos 3 meses–, o con el agotamiento de la prestación contributiva.

Como novedad, se amplía la cobertura del nivel asistencial en algunos tramos de edad anteriormente excluidos, como el de los menores de 45 años sin responsabilidades familiares siempre que hayan agotado una prestación contributiva de 360 días.

De igual forma, se amplía el catálogo de personas beneficiarias en favor de aquellas que acrediten periodos cotizados inferiores a 6 meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares y de las personas trabajadoras eventuales agrarias.

Se mantiene el subsidio para mayores de 52 años (vid. art. 280 nuevamente redactado por el RDL), cuya cuantía fija no se modifica (80% IPREM mensual vigente en cada momento). Destaca, en cuanto a la cotización por la contingencia de jubilación, que se tomará como base de cotización el 125% de la base mínima del Régimen General de la Seguridad Social vigente en cada momento.

Cabe resaltar, en todos los casos, la exigencia de inscripción como demandante de empleo, así como la suscripción del acuerdo de actividad para que se reconozca el subsidio.

  • Nueva redacción del artículo 275 («Carencia de rentas y responsabilidades familiares»), donde se abordan los requisitos de acceso y mantenimiento. Este precepto, en vigor el 23-05-2024, seguirá aplicándose en su redacción precedente hasta el 31-10-2024, con la salvedad de su apartado 5.c) que entra en vigor y es aplicable de forma inmediata (23-05-2024). Las novedades principales se centran:
    • Respecto al requisito de responsabilidades familiares, por una parte, en la modificación de la forma de considerarlas, de manera que no se excluirá al solicitante por percibir rentas propias por encima del 75% del SMI, estableciendo la norma que existirán cuando el total de rentas de la unidad familiar entre el número de personas que la forman, incluido el solicitante, no supere el 75% del SMI. Y, por otra, la inclusión de la pareja de hecho como componente de la unidad familiar.
    • En relación con la carencia de rentas:
      • La toma en consideración de este requisito referido al propio solicitante o beneficiario durante el mes natural anterior a la solicitud del alta inicial o de las prórrogas o reanudaciones del subsidio.
      • La inclusión como rentas o ingresos computables de: (1) las prestaciones, ahora concretándose su carácter tanto contributivo como no contributivo y tanto público como privado; (2) las pensiones alimenticias y las compensatorias, acordadas en caso de separación, divorcio, nulidad matrimonial o en procesos de adopción de medidas paternofiliales cuando no exista convivencia entre los progenitores; (3) los incrementos patrimoniales derivados de actos inter vivos o mortis causa; (4) la cantidad de indemnización por extinción de contrato que exceda el importe legal fijado en el ET.
      • La exclusión del cómputo como rentas o ingresos de: (1) el importe de las percepciones económicas obtenidas por asistencia a acciones de formación profesional o en el trabajo o para realizar prácticas académicas externas que formen parte del plan de estudios, obtenidas por la propia persona solicitante o beneficiaria o por cualquier otro miembro de la unidad familiar. Esta exclusión se aplicará desde el 23 de mayo de 2024 (vid. disp. trans. primera RDL); (2) a efectos de reanudaciones y prórrogas del subsidio, las rentas derivadas del trabajo por cuenta ajena a tiempo completo o parcial devengadas por el beneficiario durante el periodo de percepción del complemento de apoyo al empleo; (3) las rentas del trabajo y las prestaciones públicas percibidas por el solicitante que no se mantengan en la fecha de la solicitud.

    • El cumplimiento de ambos requisitos deberá consignarse en la declaración responsable que, ahora se indica, habrá de suscribir el interesado dejando constancia de todas las rentas e ingresos obtenidos durante el mes natural anterior tanto por él como, en su caso, por su unidad familiar.  La ocultación de rentas para la obtención del derecho hará que se declare el subsidio indebidamente percibido y que se le reclame, entendiendo el periodo así devengado como consumido a todos los efectos.

  • Nueva redacción del artículo 276 («Solicitudes, nacimiento y prórroga del derecho al subsidio»), en vigor el 23-05-2024 y de aplicación el 1-11-2024.

En relación con el nacimiento del derecho, destaca la supresión del plazo de espera de 1 mes. Por tanto, si el subsidio se solicita en los 15 días hábiles siguientes a la fecha del hecho causante (fecha de agotamiento de la prestación contributiva por desempleo, si se acede desde esta situación, o de la última situación legal de desempleo si se accede por no acreditar cotizaciones suficientes para acceder a la prestación) el derecho nacerá a partir del día siguiente a la fecha de este. Importante el hecho de que si se solicita fuera de ese plazo, pero dentro de los 6 meses siguientes a la fecha del hecho causante, nacerá el día de presentación de la solicitud y que una vez superados esos 6 meses la solicitud se denegará, salvo que en el último día de plazo el solicitante se encontrara realizando trabajos por cuenta propia o ajena, o percibiendo la prestación por incapacidad temporal (IT) o por nacimiento y cuidado de menor, supuesto en el que se ampliará el plazo hasta los 15 días hábiles siguientes a la finalización del trabajo o de la prestación.

Respecto a la prórroga del subsidio la novedad reside en el periodo en debe hacerse la correspondiente solicitud: cada vez que se hayan devengado 3 meses (antes 6 meses) de su percepción. El plazo para hacerlo sigue siendo de 15 días, especificándose ahora que son hábiles. Además, al igual que se ha visto para el nacimiento del derecho, si no se solicita en el plazo indicado, pero sí dentro de los 6 meses siguientes al agotamiento del periodo trimestral, la prórroga tendrá efectividad a partir del día de la solicitud y si se formula fuera de ese plazo será denegada, salvo que, en el último día del mismo el solicitante estuviera realizando trabajos por cuenta propia o ajena en cuyo caso el plazo se ampliará hasta los 15 días hábiles siguientes a su finalización.

  • Nueva redacción del artículo 277, regulador de la duración del subsidio, en vigor el 23-05-2024 y de aplicación el 1-11-2024.  En este artículo se establece que el subsidio, en todos los casos, se reconocerá por periodos trimestrales, prorrogables hasta agotar la duración máxima y se distinguen dos supuestos:
    • el de los desempleados que han agotado la prestación por desempleo, y
    • el de aquellos que se encuentren en situación legal de desempleo sin cotizaciones suficientes para acceder a la prestación contributiva.

En el primer caso, la duración máxima del subsidio se determinará en función de la edad de la persona solicitante en la fecha de agotamiento de la prestación por desempleo, la acreditación de responsabilidades familiares y la duración de la prestación por desempleo agotada, con arreglo a la siguiente tabla:

Acreditación responsabilidades familiares

Edad en la fecha de agotamiento de la prestación

Duración de la prestación por desempleo agotada

Duración máxima del subsidio

No

<45

>= 360 días

6 meses

>45

>= 120 días

Indiferente

>= 120 días

24 meses

>=180 días

30 meses

Repárese en que simplifica la duración, igualándose, con independencia de la edad, para el caso de acreditación de responsabilidades familiares En el segundo, la duración máxima del subsidio se determinará en función del periodo de ocupación cotizado y de la acreditación de responsabilidades familiares, con arreglo a la siguiente tabla:

Periodo mínimo de ocupación cotizada

Acreditación de responsabilidades familiares

Duración máxima del subsidio

90 días

Indiferente

3 meses

120 días

Indiferente

4 meses

150 días

Indiferente

5 meses

180 días

No

6 meses

21 meses

Quienes hubieran accedido al subsidio por acreditar 6 meses de cotización sin responsabilidades familiares, podrán hacerlo posteriormente, siempre que dicha acreditación y la solicitud de ampliación del subsidio tenga lugar dentro del plazo de 12 meses siguiente a la fecha del hecho causante del subsidio. En este caso, se ampliará la duración máxima del subsidio inicialmente reconocido hasta los 21 meses.

El artículo 278Cuantía del subsidio») también es redactado de nuevo en su integridad, entrando en vigor el 23-05-2024 pero no siendo aplicable tal cual establece el RDL hasta el 1-11-2024. En él se introduce una fórmula de cuantía decreciente en tres tramos y se elimina la deducción proporcional en función de las horas trabajadas a tiempo parcial.

La cuantía queda vinculada al IPREM vigente en cada momento (600 € en 2024) conforme a la siguiente escala:

    • 95% durante los 180 primeros días (570 € en 2024).
    • 90% desde el día 181 al 360 (540 € en 2024).
    • 80% a partir del día 361 (480 € en 2024).

  • Nueva redacción del artículo 279 («Suspensión, reanudación y extinción del derecho al subsidio»), en vigor el 23-05-2024 y de aplicación 1-11-2024. Para la suspensión y reanudación del derecho al subsidio, se hace una remisión a las novedades expuestas al abordar en esta entrada la prestación por desempleo (art. 271 LGSS).  En cuanto a la extinción del subsidio, se aplican las causas previstas en el artículo 272 de la LGSS (excepto la derivada del transcurso del plazo de 6 años desde la fecha de baja de la prestación sin haber reanudado el derecho), así como por el transcurso de 6 meses desde el agotamiento de la prórroga trimestral o desde la situación que llevó a la suspensión, salvo que el trabajadora se encuentre en esa fecha en el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 276.2 de la LGSS, en cuyo caso se extinguirá por el transcurso del plazo de los quince días hábiles siguientes a la finalización del trabajo sin haber solicitado la prórroga o reanudación acreditando cumplir todos los requisitos para su reconocimiento.

Cambios en capítulo IV «Régimen de las prestaciones»

  • Nueva redacción del artículo 282. Este precepto, vigente el 23-05-2024 pero sin aplicación hasta el 1-11-2024 –a excepción de su apdo. 5–, presenta varias novedades de las que destacamos las dos siguientes.

La primera es la de declarar la incompatibilidad de la prestación y del subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta propia cuya realización no implique la inclusión obligada en alguna mutualidad de previsión social alternativa al RETA (hasta este momento solo se hacía referencia a la no inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social).

La segunda es la generalización de la compatibilidad del subsidio con el trabajo por cuenta ajena (previsión hasta ahora únicamente reservada para los colectivos de desempleados mayores de 52 años y eventuales agrarios incluidos en el REA –disp. trans. quinta Ley 45/2002, que se deroga –vid. disp. derog. única.3 en relación con la disp. trans. cuarta RDL), a tiempo completo o parcial, con un límite máximo de 180 días, en una o varias relaciones laborales. En estos casos, el subsidio se percibirá como un complemento de apoyo al empleo cuya cuantía se determinará, cada trimestre, en función de la jornada pactada al inicio de la compatibilización y del trimestre en que se encuentre en cada momento el perceptor del complemento de apoyo respecto al inicio del subsidio conforme a la siguiente tabla:

Trimestre en que se encuentre el perceptor respecto al inicio del subsidio

CAE. Empleo a tiempo completo
(% IPREM)

CAE. Empleo a tiempo parcial >= 75% de la jornada
(% IPREM)

CAE. Empleo a tiempo parcial <75% y >=50% de la jornada
(% IPREM)

CAE. Empleo a tiempo parcial <50% de la jornada
(% IPREM)

En el 1 trimestre

80

75

70

60

En el 2 trimestre

60

50

45

40

En el 3 trimestre

40

35

30

25

En el 4 trimestre

30

25

20

15

En el 5 trimestre y siguientes

20

15

10

5

No obstante lo anterior, no se podrá compatibilizar el subsidio:

  • con un contrato efectuado por empresas que tengan autorizado un expediente de regulación de empleo en el momento de la contratación;
  • con un contrato efectuado por empresas en las que el beneficiario del subsidio haya trabajado en los 12 meses anteriores;
  • en relaciones laborales suspendidas en virtud de expediente de regulación de empleo o del Mecanismo RED;
  • en contratos que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, o en su caso por adopción, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las entidades o de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.

Además, se establece la compatibilidad del subsidio con la realización de prácticas formativas, prácticas académicas externas incluidas en programas de formación profesional o programas de formación en el trabajo, disposición (art. 282.5) que entra en vigor y es de aplicación el 23 de mayo de 2024.

Por último, debe tenerse en cuenta la disposición adicional quincuagésima novena de la LGSS (reseñada al final de esta entrada), que se añade por el RDL y que completa la regulación del régimen de compatibilidad aplicable a las prestaciones por desempleo.

  • Adición de un apartado 3 al artículo 283, en vigor el 23 de mayo y de aplicación a partir del 1 de noviembre de 2024, para hacer extensible a los trabajadores fijos discontinuos, durante los períodos de inactividad productiva, el régimen previsto para los supuestos de superposición de situaciones de percibo de prestación por desempleo e IT.
  • Nueva redacción del artículo 284 Prestación por desempleo y nacimiento y cuidado de menor») –también en vigor el 23 de mayo, pero de aplicación en esta nueva redacción a partir del 1 de noviembre de 2024–, para llevar a cabo la adecuación terminológica respecto a las situaciones protegidas (hasta el momento, maternidad y paternidad).
  • Adaptación terminológica de dicho precepto respecto de las situaciones protegidas de nacimiento y cuidado de hijos (en lugar de maternidad y paternidad).

Cambios en capítulo V «Disposiciones especiales aplicables a determinados colectivos»

  • A través de la nueva redacción de los artículos 286 («Normas aplicables») y 287 («Protección por desempleo de los trabajadores agrarios eventuales») –en vigor el 23-05-2024, pero de aplicación el 1-11-2024– se aborda la unificación de la protección por desempleo de los eventuales agrarios, reconociendo el derecho al subsidio por desempleo y eliminando las restricciones sobre duración de la prestación contributiva y sobre cómputo recíproco de los períodos de ocupación cotizada como eventual agrario para el acceso al subsidio por desempleo por cotizaciones insuficientes.

Sin perjuicio de emplazar a la lectura de los preceptos indicados, destacamos la indicación de que las cotizaciones por jornadas reales que hayan sido computadas para el reconocimiento de una prestación por desempleo de carácter general o del subsidio no podrán computarse para reconocer el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores agrarios eventuales establecido en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, ni para la renta agraria regulada en el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril; y las computadas para reconocer el citado subsidio o la renta agraria, no podrán computarse para obtener prestaciones por desempleo de carácter general. Así, en el caso de que se reúnan los requisitos para obtener la protección general, así como la del subsidio del Real Decreto-Ley 5/1997 o de la renta agraria, se habilita la posibilidad de opción por uno de los dos derechos y se articula la regla correspondiente.

Cambios en capítulo VI «Régimen financiero y gestión de las prestaciones»

  • Nueva redacción del artículo 295, en vigor y de aplicación el 23 de mayo de 2024 (disp. final decimocuarta. 1 RDL), regulador del reintegro de pagos indebidos. La novedad reside en el establecimiento de la posibilidad de acceder a la compensación parcial, así como el fraccionamiento de pago para el reintegro de las prestaciones por desempleo indebidamente percibidas, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente –para lo cual el propio RDL, a través de sus disposiciones finales séptima y octava, modifica los RRDD 625/1985 y 1044/1985–, a solicitud del sujeto responsable del mismo, que deberá ser presentada con anterioridad al inicio de su recaudación en vía ejecutiva. Tanto la compensación parcial como el fraccionamiento del pago comprenderán el principal de la deuda, así como el recargo que fuera exigible en la fecha de su solicitud. Además, el fraccionamiento del pago devengará intereses, desde el momento de su concesión hasta la fecha de pago, conforme al interés de demora que se encuentre vigente en cada momento durante su duración.

Cambios en capítulo VII «Régimen de obligaciones, infracciones y sanciones»

  • Nueva redacción del artículo 299, relativo a las obligaciones de trabajadores, solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo (en vigor el 23-05-2024 y de aplicación el 1-11-2024). Como novedades más destacadas a reseñar en este apartado pueden citarse:
    • la desaparición de la obligación de renovar la demanda de empleo;
    • la desaparición para los beneficiarios de prestaciones contributivas de la voluntariedad durante los 30 primeros días de percepción de la prestación de su participación en las acciones de mejora de la ocupabilidad que se correspondan con su profesión habitual o sus aptitudes formativas según lo determinado en el itinerario de inserción y la no sanción de esa falta de participación;
    • la obligación de comunicar las situaciones de interrupción de la actividad fija discontinua suspensión o extinción de la relación laboral que originó el complemento de apoyo al empleo;
    • la obligación de presentar anualmente la declaración correspondiente al IRPF;
    • el hecho de que tendrán la consideración de beneficiarios de prestaciones por desempleo los trabajadores desempleados durante el plazo de 15 días hábiles de solicitud de las prórrogas del subsidio por desempleo (cada vez que se hayan devengado 3 meses de su percepción), así como durante la suspensión cautelar o definitiva de la prestación o subsidio por desempleo como consecuencia de un procedimiento sancionador o del incumplimiento de la obligación de presentar, en los plazos establecidos, los documentos que les sean requeridos por la entidad gestora, siempre que los mismos puedan afectar a la conservación del derecho a las prestaciones.

Cambios en las disposiciones adicionales y transitorias

Se incorporan a la LGSS las siguientes disposiciones, con entrada en vigor el 1-11-2024:

  • Disposición adicional quincuagésima cuarta, con la que se refuerza la garantía de acceso al itinerario o plan personalizado (art. 56.1 c) Ley 3/2023) que facilite el acceso al empleo y la mejora de la empleabilidad de las personas beneficiarias del subsidio.
  • Disposición adicional quincuagésima quinta, donde se prevé una evaluación específica de la eficacia e impacto del nivel asistencial de la protección por desempleo en la mejora de la empleabilidad de las personas beneficiarias de esta,
  • Disposición adicional quincuagésima sexta, que recoge el derecho a la protección por desempleo de nivel contributivo de los trabajadores trasnsfronterizos marroquíes que hayan desempeñado su última relación laboral en Ceuta o Melilla, sin necesidad de acreditar el requisito de residencia en España.
  • Disposiciones adicionales quincuagésima séptima y quincuagésima octava, donde, respectivamente, se regula el acceso al subsidio por desempleo del colectivo de emigrantes retornados y de las personas víctimas de violencia de género o sexual.

En relación con ambos colectivos, ha de tenerse en cuenta la nueva disposición transitoria cuadragésima cuarta –incluida también en la LGSS– donde se establece la compatibilidad a partir de 1-06-2025 del subsidio –como complemento de apoyo al empleo– con el trabajo por cuenta ajena.

Desde el 1-11-2024 (fecha de entrada en vigor de las disposiciones) hasta el 31-05-2025 ambos subsidios serán incompatibles con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando lo sea a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá de su importe la parte proporcional al tiempo trabajado. Esa deducción se hará además de cuando se acceda al subsidio manteniendo un contrato a tiempo parcial, cuando se esté percibiendo el subsidio y se obtenga un trabajo a tiempo parcial.

  • Disposición adicional quincuagésima novena, que completa la regulación de la compatibilidad aplicable a las prestaciones por desempleo estableciendo que, no obstante lo fijado en el artículo 282 de la LGSS:

    • Las prestaciones contributivas por desempleo nacidas a partir del 1 de abril de 2025 cuyo periodo reconocido de derecho fuera superior a 12 meses, una vez devengados los primeros 9 meses, serán compatibles con el trabajo por cuenta ajena a tiempo completo y a tiempo parcial en la misma forma, condiciones y efectos previstos para el susidio por desempleo (art. 282.3 LGSS), si bien el beneficiario podrá desistir de la aplicación de esa compatibilidad presentando la correspondiente solicitud y quedando la prestación suspendida.
    • Las prestaciones contributivas por desempleo nacidas antes del 1 de abril de 2025, cuyo periodo de derecho fuera superior a 12 meses, a partir de dicha fecha, y una vez devengados los primeros 9 meses, serán compatibles con el trabajo por cuenta ajena a tiempo completo, en la misma forma, condiciones y efectos previstos para el subsidio por desempleo (art. 282.3 LGSS), previa solicitud del beneficiario.

Se marca, a través la tabla que se inserta más abajo, cuál será la cuantía y la duración del complemento de apoyo al empleo aplicable a las prestaciones contributivas, se establece la incompatibilidad de la prestación contributiva con el trabajo por cuenta ajena cuando el salario bruto mensual será superior al 375% del IPREM (2.250 € en 2024) y se indica que la entidad gestora no ingresará cotizaciones a la Seguridad Social durante el tiempo que se perciba el complemento de apoyo al empleo por colocación a tiempo completo compatible con la prestación y el subsidio por desempleo, mientras que lo hará de forma proporcional al tiempo trabajado cuando el complemento sea compatible con una colocación a tiempo parcial.

Mes de prestación en que se percibe el complemento de apoyo al empleo

CAE. Empleo a tiempo completo (% IPREM)

CAE. Empleo a tiempo parcial >= 75% de la jornada (% IPREM)

CAE. Empleo a tiempo parcial <75% y >=50% de la jornada (% IPREM)

CAE. Empleo a tiempo parcial <50% de la jornada (% IPREM)

Duración máxima

10.ª

80

75

70

60

30

11.ª

80

75

70

60

60

12.ª

80

75

70

60

90

13.º a 15.º

80

75

70

60

180

16.º a 18.º

60

50

45

40

180

19.º a 21.º

40

35

30

25

180

22.º a 24.º

30

25

20

15

180

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