El TJUE y el TC están de acuerdo: La forma de cálculo de la base reguladora de las pensiones en supuestos de tiempo parcial no es discriminatoria (STJUE de 14 de abril de 2015, Asunto C-527/13)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado, con fecha de hoy, 14 de abril de 2015, una sentencia en la que, contra lo que se esperaba, vistos los antecedentes y la posición del Abogado General, declara que la regulación española sobre la forma de «rellenar las lagunas de cotización» que existan en el período de determinación de la base reguladora de las pensiones, cuando a las mismas precedan trabajos a tiempo parcial, no es contraria a la normativa comunitaria sobre aplicación del principio de igualdad en los regímenes legales de Seguridad Social, ni esa regulación entra dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial.

En el comentario de D. José Antonio PANIZO ROBLES que se ofrece a continuación, se pone de manifiesto cómo siguen estando vigentes las consideraciones que efectuaba el Tribunal Supremo en el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que dio lugar a la STC 156/2014, en el sentido de que la aplicación de la letra b), regla tercera, apartado 1, de la disposición adicional séptima de la LGSS no es la más acorde con los principios de contribución y proporcionalidad que, entre otros, son característicos de la modalidad contributiva de prestaciones económicas de la Seguridad Social, al tiempo que puede dar lugar a resultados contradictorios en el cálculo de las cuantías de las pensiones, en función de cómo estén distribuidos en el tiempo los períodos de cotización a tiempo completo y a tiempo parcial, de modo que, a un esfuerzo de contribución semejante (e, incluso, menor) la respuesta protectora que se deriva de la legislación de Seguridad Social puede originar una mayor cuantía de prestación.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESTÁN DE ACUERDO: LA FORMA DE CÁLCULO DE LA BASE REGULADORA DE LAS PENSIONES EN SUPUESTOS DE TIEMPO PARCIAL NO ES DISCRIMINATORIA (STJUE DE 14 DE ABRIL DE 2015, ASUNTO C-527/13)

 

José Antonio Panizo Robles
Administrador Civil del Estado. Miembro del Instituto Europeo de Seguridad Social

 

I. EL FALLO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA DE 14 DE ABRIL DE 2015

1. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado, con fecha 14 de abril de 2015, una sentencia1 en la que, contra lo que se esperaba, vistos los antecedentes2, así como la posición del Abogado General3, declara que la regulación española sobre la forma de «rellenar las lagunas de cotización» que existan en el período de determinación de la base reguladora de las pensiones, cuando a las mismas precedan trabajos a tiempo parcial, no es contraria a la normativa comunitaria sobre aplicación del principio de igualdad en los regímenes legales de Seguridad Social, ni esa regulación entra dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial.

De esta forma, el TJUE tiene una posición similar a la que adoptó en su momento el Tribunal Constitucional (TC), a través de la Sentencia 156/2014, de 25 de septiembre4, en la que, analizando un caso semejante5, consideró que no era contraria a las exigencias constitucionales de igualdad, la regulación contenida en la normativa de Seguridad Social respecto a la forma de integración de las lagunas de cotización existentes en el periodo de determinación de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, cuando estas «lagunas» eran inmediatamente posteriores en el tiempo a periodos de cotización a trabajo a tiempo parcial, y sin que el TC entrase a valorar si dicha regulación podía suponer una discriminación indirecta, al ser el solicitante de la pensión un varón.

II. EL CASO PLANTEADO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

2. La interesada (Sra. Cachaldora Fernández) estuvo cotizando en España a la Seguridad Social6 desde septiembre de 1971 hasta abril de 2010, si bien entre el 1 de septiembre de 1998 y el 23 de enero de 2002 estuvo empleada a tiempo parcial y, a su vez, sin cotizaciones entre el 23 de enero de 2002 y el 30 de noviembre de 2005.

El 21 de abril de 2010, la interesada solicitó al INSS una pensión de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, que le fue reconocida en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con un importe equivalente al 55 % de la base reguladora mensual, cuya cuantía era de 347,03 euros. A efecto de la determinación de la base reguladora, se tomaron las cotizaciones correspondientes a los 96 meses anteriores al mes del hecho causante, es decir, de marzo de 2002 hasta febrero de 2010, si bien en cuanto a las mensualidades sin cotización (desde marzo de 2002 a noviembre de 2005) las mismas se «rellenaron» con la cuantía de la base mínima de cotización existente en las mensualidades respectivas, si bien aplicando a ese importe el coeficiente relativo al trabajo a tiempo parcial.

La interesada presentó reclamación previa, solicitando que el «relleno» de las mensualidades sin cotización se llevase a cabo aplicando la cuantía íntegra de la base mínima, y no la reducida por aplicación del coeficiente relativo al trabajo a tiempo parcial7, reclamación previa denegada por la Entidad gestora.

3. Presentada la oportuna demanda ante la jurisdicción social, el Juzgado de lo Social n.º 2 de Ourense desestimó la demanda –SJS de 13 de octubre de 2010–, confirmando la resolución administrativa, al ser conforme la misma con la regulación establecida para estos supuestos en el ordenamiento de la Seguridad Social8.

Contra la sentencia anterior, se presenta recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual, al albergar dudas sobre la adecuación de la normativa española al derecho comunitario, procedió a suspender el procedimiento, planteando ante el TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales9:

a) Si es contraria al artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE10 la disposición adicional 7ª, número 1, regla 3ª, letra b) de la LGSS, al afectar mayoritariamente a un colectivo femenino y según la cual la cobertura de las lagunas de cotización existentes dentro del período de cálculo de la base reguladora de una pensión de incapacidad permanente contributiva y posteriores a un empleo a tiempo parcial, se realiza tomando las bases mínimas de cotización vigentes en cada momento reducidas atendiendo al coeficiente de parcialidad de ese empleo anterior a la laguna de cotización, mientras que, si es a tiempo completo, no hay reducción.

b) De igual modo, y si por las mismas razones que en la cuestión anterior, puede resultar contraria a la cláusula 5ª, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marzo sobre el trabajo a tiempo parcial, anexo a la Directiva 97/81/CE11, la disposición adicional 7ª, número 1, regla 3ª, letra b) de la LGSS, que afecta mayoritariamente a un colectivo femenino.

III. EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA DE 14 DE ABRIL DE
2015

4. Desde su implantación inicial en el año 1982, la regulación de Seguridad Social, aplicable a los supuestos de trabajo a tiempo parcial y relacionada con las prestaciones económicas, ha originado una cadena de modificaciones normativas, en orden a ir adaptando esa regulación a los pronunciamientos que se efectuaban desde diversas instancias judiciales (en especial, el TC o el Tribunal Supremo –TS–12), la última de la cuales se incorporó a la Ley 1/201413, que modificó la forma de determinar los períodos de cotización exigibles para el acceso a diferentes prestaciones económicas de la Seguridad Social, así como para la determinación del importe de las pensiones de jubilación e incapacidad permanente, derivada de enfermedad común14.

Sin embargo, la modificación operada a través de la Ley 1/2014 no afectó a la determinación de la base reguladora de las prestaciones y, por tanto, tampoco a la forma de integrar las ausencias (lagunas) de cotización existentes en el período de cálculo de dicha base en lo que se refiere a las pensiones de jubilación e incapacidad permanente, derivada en este caso de enfermedad común, en aquellos regímenes de Seguridad Social en el que está establecido dicho beneficio15.

En la época a que se refiere el supuesto enjuiciado por la STJUE de 14 de abril de 2015, esa integración se realizaba con carácter general aplicando, a cada mensualidad objeto de «relleno», el importe de la base mínima para el grupo de cotización número 7, vigente en cada momento16, salvo en el caso de que previamente a la mensualidad con laguna de cotización precediese un período de cotización a tiempo parcial, en cuyo caso la cuantía de la base mínima citada se reducía en función del coeficiente de reducción de jornada17.

5. La forma de integrar las mensualidades que, formando parte de la base reguladora de la pensión, presentaban lagunas de cotización, en el caso de trabajadores a tiempo parcial fue puesta en cuestión por el propio TS, a través de la presentación ante el TC de una cuestión de inconstitucionalidad18 contra la letra b), regla tercera, apartado 1 de la disposición adicional séptima de la LGSS, al considerar que la misma no se adecuaba a los principios de contribución y proporcionalidad y sus resultados podían calificarse como arbitrarios y contrarios a la igualdad, en cuanto que de situaciones semejantes de esfuerzo contributivo podían derivarse pensiones de cuantía diferente, en función de la distribución en el tiempo de los periodos de cotización a tiempo completo y a tiempo parcial19, además de poder implicar una discriminación indirecta, vedada por las normas constitucionales españolas y por el ordenamiento comunitario.

No obstante, el TC20 no comparte tales criterios y declara la constitucionalidad de la norma indicada, al considerar que la regulación contenida en la disposición adicional séptima de la LGSS entra dentro del margen que tiene el legislador para configurar las prestaciones del sistema de prestaciones económicas de la Seguridad Social, entendiendo, al tiempo, que dicha regulación es coherente con la aplicación de mecanismos contributivos y de proporcionalidad, relacionando la forma de integrar las lagunas de cotización con las bases por las que se venía cotizando a la Seguridad Social, en el momento de cesar en dicha obligación y, en consecuencia, aparecer la laguna de cotización21 y sin pronunciarse sobre la cuestión de una eventual discriminación indirecta, al tratarse el demandante de varón, ya que, en todo caso, la aplicación de un precepto legal como el cuestionado tendría unos efectos negativos en el caso de mujeres, pero no el caso de trabajadores masculinos.

6. Lo que quedaba sin resolver en el supuesto de la STC 156/2014 se plantea en el caso de la STJUE de 14 de abril de 2015, al tratarse de un supuesto que afectaba a una trabajadora, por lo que las dos cuestiones prejudiciales presentadas por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia se dirigen a dilucidar si la forma de integrar las lagunas de cotización, existentes en el periodo de determinación de la base reguladora de una pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, se adecúa o no a las exigencias de la Directiva
79/7/CEE (de igualdad de trato en los regímenes de Seguridad Social), así como las prescripciones del Acuerdo europeo sobre trabajo a tiempo parcial, en cuanto que, a juicio del TSJ de Galicia, la regulación española impone unas condiciones, respecto de Seguridad Social, que no se establecen para los trabajadores a tiempo completo.

En cuanto a esta segunda cuestión prejudicial, el TJUE considera que la normativa española no es contraria al mencionado Acuerdo, en cuanto que el mismo se refiere a «condiciones de empleo», término que no comprende a las pensiones de los regímenes legales de Seguridad Social, sin que los Estados tengan la obligación, con base al citado Acuerdo marco, a adoptar medidas en materia de política social, que no entran dentro del ámbito de aplicación de aquel.

7. Más interés tiene el análisis de si la forma de integración de las lagunas de cotización, en el caso de trabajadores con períodos de cotización a tiempo parcial, que preceden a las mensualidades con lagunas de cotización, se adecúa o no a las exigencias del artículo 4º de la Directiva 79/7/CEE.

Como ya señalara en el caso Elbal Moreno, el TJUE indica que la regulación española no implica una discriminación directamente basada en el sexo, dado que la misma se aplica indistintamente a los trabajadores y a las trabajadoras, por lo que únicamente se ha de verificar si dicha regulación puede constituir una discriminación indirectamente basada en tal criterio22, considerando que la disposición controvertida se dirige al colectivo de trabajadores a tiempo parcial, el cual está compuesto mayoritariamente por mujeres.

Ahora bien, y frente a lo que sucedía en el supuesto de acceso a las prestaciones, por parte de los trabajadores con contrato a tiempo parcial, que se resuelve en la STJUE de 22 de noviembre de 2012, en el que la regulación tenía un alcance general, en el caso de la integración de las lagunas de cotización el Tribunal (atendiendo la tesis del Gobierno español y de la Comisión Europea) parte de la base de que la misma no se aplica a todos los trabajadores a tiempo parcial, sino únicamente a aquellos cuyas cotizaciones se han visto interrumpidas durante el período de referencia de ocho años anterior a la fecha en la que se produjo el hecho causante, cuando dicha interrupción es inmediatamente posterior a un empleo a tiempo parcial, por lo que los datos estadísticos de una mayor presencia de mujeres en contratos a tiempo parcial no pueden ser concluyentes en la demostración de que dicha disposición afecta a un número mucho mayor de mujeres que de hombres23.

Además, para el TJUE, si bien es cierto que, en el caso enjuiciado en la STJUE de 14 de abril de 2014, la interesada se ha podido ver perjudicada por haber trabajado a tiempo parcial durante el período inmediatamente anterior a la interrupción de sus cotizaciones, sin embargo también puede darse el supuesto contrario de trabajadores a tiempo parcial que se vean beneficiados por la normativa en cuestión, cuando, aun existiendo largos períodos de tiempo parcial, las mensualidades con laguna de cotización sean posteriores a un trabajo a tiempo completo, ya que en este caso esas mensualidades se verán «rellenadas» con la cuantía de la base mínima de cotización (o del 50%, según corresponda), sin reducción alguna.

Por ello, a juicio del TJUE no puede estimarse que la disposición adicional séptima [apdo. 1, regla tercera, letra b)] de la LGSS perjudique a una categoría determinada de trabajadores, en concreto, a aquellos que trabajan a tiempo parcial, y, más concretamente, a las mujeres, de modo que la misma no puede calificarse de medida indirectamente discriminatoria en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE.

IV. CONCLUSIONES

8. Con la STJUE de 14 de abril de 2015 se «cierra el círculo» sobre si la forma de determinar la base reguladora de las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente, en este caso derivada de enfermedad común, es adecuada a las exigencias constitucionales internas y a las derivadas del ordenamiento comunitario, puesto que el TC ha declarado la constitucionalidad de la regulación actual, al tiempo que el TJUE no contempla que esa forma pueda constituir supuestos de discriminación por razón de género, ni de manera directa ni tampoco indirecta.

Ahora bien, con independencia de esos dos pronunciamientos siguen estando vigentes las consideraciones que efectuaba el TS en el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que dio lugar a la STC 156/2014, en el sentido de que la aplicación de la letra b), regla tercera, apartado 1, de la disposición adicional séptima de la LGSS no es la más acorde con los principios de contribución y proporcionalidad que, entre otros, son característicos de la modalidad contributiva de prestaciones económicas de la Seguridad Social, al tiempo que puede dar lugar a resultados contradictorios en el cálculo de las cuantías de las pensiones, en función de cómo estén distribuidos en el tiempo los períodos de cotización a tiempo completo y a tiempo parcial, de modo que, a un esfuerzo de contribución semejante (e, incluso, menor) la respuesta protectora que se deriva de la legislación de Seguridad Social puede originar una mayor cuantía de prestación.

9. Un ejemplo ayuda a comprender la afirmación anterior. Piénsese en dos trabajadores, con 52 años, a los que se reconoce una pensión de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, que presentan los siguientes periodos de cotización:

Trabajador A

Trabajador B

Cotiza a tiempo completo desde enero de 1991 a diciembre de 2000, con una base de cotización constante de 1.000 euros.

Cotiza a tiempo parcial (con un 50% de jornada) desde enero de 1991 a diciembre de 2000, con una base de cotización constante de 500 euros.

Desde enero de 2001 a diciembre de 2002, pasa a trabajar a tiempo parcial al 50 % de jornada con una base de cotización (en términos constantes) de 500 euros.

Desde enero de 2001 a diciembre de 2002, pasa a trabajar a tiempo completo con una base de cotización (en términos constantes) de 1.000 euros.

Desde enero de 2003 a diciembre de 2004, percibe desempleo.

Desde enero de 2003 a diciembre de 2004, percibe desempleo.

Desde enero de 2005 a septiembre de 2015, permanece en situación de desempleo, por no tener derecho al subsidio de desempleo.

Desde enero de 2005 a septiembre de 2015, permanece en situación de desempleo, por no tener derecho al subsidio de desempleo.

En octubre de 2015, se le reconoce la pensión de incapacidad permanente absoluta.

En octubre de 2015, se la pensión de incapacidad permanente absoluta.

En ambos casos, y teniendo en cuenta la edad del trabajador en la fecha del hecho causante de la pensión, se le tendrían en cuenta las bases de cotización de las 96 mensualidades inmediatamente anteriores al mes previo a aquel en que se produzca el hecho causante, es decir, en el periodo comprendido desde agosto 2015 a septiembre de 2007.

Por el periodo de lagunas de cotización (en ambos casos, de septiembre de 2007 a agosto de 2015) el vacío de cotización se integraría con la base mínima de cotización (se parte, para el ejemplo, de la cuantía mensual de la base mínima de cotización de 2015 –756,60 euros– fija durante todo el periodo) si bien con las siguientes particularidades:

a) En el caso del trabajador A, la integración de cada mensualidad de laguna de cotización se efectuaría por un importe de 378,30 euros (50% de 756,60 euros), respecto de las primeras 48 mensualidades (y ½ de dicha cuantía, en lo que respecta al resto de las mensualidades).

b) En el supuesto del trabajador B, la integración de cada mensualidad con laguna de cotización se llevaría a cabo con el importe íntegro de la base mínima de cotización (756,60 euros), en cuanto a las primeras 48 mensualidades con lagunas de cotización (y de 378,30 euros, por las mensualidades restantes).

Partiendo de los datos anteriores, y bajo las hipótesis señaladas, el esfuerzo de cotización realizado, la cuantía de las lagunas cotización «integradas» y la base reguladora de la prestación, en cada uno de los supuestos señalados, serían los siguientes:

Supuesto

Esfuerzo de cotización realizado (€)24

Cuantía de las lagunas de cotización integradas (€)

Cuantía de la base reguladora
(€/mes)

Trabajador A

168.000

27.236,40

243,18

Trabajador B

122.000

54.475,20

486,39

Es decir que, del ejemplo señalado (y con las limitaciones indicadas) se desprende que en el supuesto del trabajador «B» con un esfuerzo de cotización del 72,62 %, respecto del trabajador «A», sin embargo obtendría una pensión 2 veces superior a la de este último, ya que la misma equivaldría al 100% de la base reguladora (y ello con independencia de la posibilidad, en el caso del trabajador de acceder a los complementos a mínimos de las pensiones).

10. Por ello, tal vez fuese conveniente tomar en consideración los razonamientos en la cuestión de inconstitucionalidad presentada por el TS (así como los contenidos en la STC 156/2014), de modo que en la determinación de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente (derivada de enfermedad común) y de jubilación y, en especial, en lo que respecta a la integración de las lagunas de cotización, se procure alcanzar unos mayores grados de proporcionalidad y equidad, procurando al tiempo establecer una mayor correspondencia entre la contribución realizada a lo largo de la vida laboral y la prestación reconocida.

Además de la alternativa señalada por el TC25, una aplicación similar a la seguida en la determinación de los periodos de acceso a las prestaciones económicas, a través de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, podría permitir lograr ese objetivo, de modo que el «relleno» de la laguna de cotización no se efectuase aplicando al importe de la base mínima (o al 50% del mismo, según correspondiese) el porcentaje de jornada realizado en el trabajo a tiempo parcial previo a la mensualidad con laguna de cotización, sino utilizando el «coeficiente global de parcialidad», es decir, la relación que exista entre todos los períodos de cotización del trabajador a lo largo de su vida laboral en relación con la totalidad de períodos de alta26.

En todo caso, el legislador tiene la última palabra.

 

 


1 En el Caso C-527/13. Lourdes Cachaldora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la
Seguridad Social.
2 Básicamente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea –STJUE–, de 22 de noviembre de 2012 (Caso Elbal- Moreno), mediante la que se declaró contrario al ordenamiento comunitario la regulación [regla segunda, apdo. 1.a) de la disp. adic. séptima de la Ley General de la Seguridad Social –LGSS-, en la redacción anterior al RDL 11/2013], al constituir, a juicio del TJUE, una discriminación indirecta en contra de las trabajadoras.
3 El Abogado General, en sus Conclusiones, presentadas el día 9 de octubre de 2014, proponía al TJUE que declarase que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, habría de interpretarse en el sentido de ser opuesta a una normativa (como la española) en la medida en que, por lo que respecta a los trabajadores que han ejercido una actividad a tiempo parcial durante el período inmediatamente anterior a una interrupción del abono de sus cotizaciones de Seguridad Social, dicha normativa daba lugar a una reducción de la cuantía a la que se tiene derecho en concepto de pensión.
4 Un análisis de la STC 156/2014, en PANIZO ROBLES, J.A.: «El género sí puede influir en el nivel de las pensiones (a propósito de la STC de 25 de septiembre de 2014: otra vez trabajo a tiempo parcial y Seguridad Social», publicado en esta web (www.laboral-social.com) en octubre de 2014.
5 Tanto en el caso C-527/2013, como en el asunto analizado por el TC, se trata de la forma de integrar las lagunas de cotización existentes en el período de determinación de la base reguladora de una pensión de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, cuando, con carácter previo a las mensualidades sin cotización, aparecen tiempos cotizados a tiempo parcial, con la única diferencia del sexo de la persona demandante, mujer en el caso de la STJUE de 14 de abril de 2015 y varón en el caso analizado en la STC 156/2014.
6 Como se refleja en los «hechos probados» de la STJUE analizada.
7 Conforme al método de cálculo alegado en la reclamación previa, la base reguladora de la pensión ascendería a 763,76 euros (importe que en el procedimiento no fue cuestionado por la Entidad gestora).
8 Disposición adicional séptima de la LGSS y artículo 7, apartado 2, del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre.
9 Conforme al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Juez nacional puede (y tiene la obligación de hacerlo cuando la decisión del juez nacional sea definitiva, por no existir ulterior recurso en el Derecho interno de ese Estado miembro) elevar una cuestión prejudicial al TJUE cuando tenga dudas sobre la aplicación de una norma comunitaria en una determinada causa.
10 El artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, establece lo siguiente:

« 1. El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a:

  • El ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos.
  • La obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones.
  • El cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.

2. El principio de igualdad de trato no se opone a las disposiciones relativas a la protección de la mujer en razón de su maternidad.»

11 Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, concluido el 6 de junio de 1997, que figura como anexo a la Directiva 97/81/CE, del Consejo, de 15 de diciembre, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, en su versión modificada por la Directiva 98/23/CE del Consejo, de 7 de abril.
La letra a) del apartado 1 de la cláusula 5ª del Acuerdo marco sobre trabajo a tiempo parcial establece que, en el contexto de la cláusula 1 del Acuerdo y del principio de no discriminación entre trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo, los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales de conformidad con las legislaciones o prácticas nacionales, deben identificar y examinar los obstáculos de naturaleza jurídica o administrativas que pudieran limitar las posibilidades de trabajo a tiempo parcial y, en su caso, eliminarlos.
12 Entre estos pronunciamientos son de destacar los siguientes:

  • La STS de 26 de mayo de 1993 que declaró nula, por vulneración del principio de jerarquía normativa, la Resolución de la Subsecretaría de la Seguridad Social, de 1 de febrero de 1982, sobre normas de Seguridad Social en los trabajadores a tiempo parcial.
  • La STC 253/2004, de 22 de diciembre (seguida por otras, como las 49/2005 y 50/2005) que declara inconstitucional el artículo 12.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción del texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en cuanto a los periodos de cotización necesarios para acceder a las prestaciones de Seguridad Social, en el caso de trabajadores a tiempo parcial, cuyo contenido se recogió en la disposición adicional séptima de la LGSS (si bien en las fechas de las SSTC, esta disposición adicional había sido objeto de nueva redacción a través del RDL 15/1998, de 27 de noviembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relación con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su estabilidad.

13 De 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y de otras medidas urgentes en el orden económico y social (procedente del RDL 11/2013, de 2 de agosto, de igual título). Un análisis del Real Decreto-Ley 11/2013 en PANIZO ROBLES, J.A.: «Las nuevas reglas de seguridad social para los trabajadores con- tratados a tiempo parcial. (Comentario de urgencia al contenido del Real Decreto-Ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social)», publicado en esta misma web (www.laboral-social.com) en agosto de 2013.
14 La modificación de la disposición adicional 7ª de la LGSS, operada por la Ley 1/2014, trae su origen en la STC 61/2013, de 14 de marzo (seguida de otras varias) por la que se declaró, por inconstitucional, afectando a los principios de igualdad y de no discriminación, la nulidad de la regla segunda, apartado 1, de la disposición adicional séptima de la LGSS, así como en la STJUE de 22 de noviembre de 2012 (Caso Elbal Moreno), que declaró contraria al ordenamiento comunitario sobre aplicación del principio de igualdad de trato por razón sexo la mencionada regla, al implicar la existencia de una discriminación indirecta en contra de las trabajadoras a tiempo parcial.
15 El mismo se aplica a los trabajadores por cuenta ajena, salvo en el caso de los trabajadores agrarios y a las personas que prestan servicios en el hogar familiar (en este último caso, hasta el ejercicio económico 2019).
16 A partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, y cuando sea de aplicación la Ley 27/2011, la integración de las «lagunas de cotización» se lleva a cabo en el modo siguiente:

  • Las primeras 48 mensualidades con lagunas de cotización (contadas hacia atrás desde la fecha del hecho causante de la pensión) con el importe de la base mínima vigente en cada momento.
  • Las restantes mensualidades con lagunas cotización se «rellenan» con el 50% de la citada base mínima.

En el caso de que las mensualidades con lagunas de cotización viniesen precedidas de un período de cotización a tiempo parcial, las magnitudes anteriores (el 100% o el 50% de la base mínima de cotización vigente en cada momento, según corresponda) se reducen mediante la aplicación del porcentaje de jornada realizada en el contrato a tiempo parcial precedente.
17 Por ejemplo, si con carácter previo a la mensualidad con laguna de cotización, se venía cotizando a tiempo parcial con un 60% de jornada, esa laguna se «rellenaba» con el 60% del importe de la base mínima vigente en esa fecha.
18 La cuestión de inconstitucionalidad nº 3361/2012.
19 Sobre la cuestión de inconstitucionalidad presentada por el TS y la STC 156/2014, además del artículo señalado en la nota
4, vid. FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J.J.: «Integración de lagunas de cotización en los contratos a tiempo parcial (STC 151/2014, de 25 de septiembre. RTC\2014\15)» Revista de Derecho de la Seguridad Social, núm. 2, 2015, págs. págs. 107-128.
20 STC 156/2014, de 25 de septiembre.
21 No obstante, aun partiendo de la constitucionalidad de la letra b), regla tercera, apartado 1, de la disposición adicional séptima de la LGSS, el propio TC señala que pueden existir otras fórmulas que sean más adecuadas a los principios de contribución y proporcionalidad, señalando la opción de integrar las lagunas de cotización existentes en el periodo de determinación de la base reguladora de las pensiones a través de la cuantía íntegra de la base mínima de cotización, con independencia de la modalidad de contratación existente antes de que aparezca esa «laguna», reconociendo el carácter asistencial o no contributivo del mecanismo de la integración de tales lagunas, si bien se trata de una opción cuya adopción corresponde al legislador.
22 Para la jurisprudencia del TJUE –que indica el TSJ de Galicia en la presentación de la cuestión prejudicial– existe discriminación indirecta cuando la aplicación de una medida nacional, aunque formulada de manera neutra, perjudique de hecho a un número mucho mayor de mujeres que de hombres (véanse, en particular, las sentencias, Brachner, C-123/10, EU:C:2011:675, apartado 56 y jurisprudencia citada, y Elbal Moreno, C-385/11, EU:C:2012:746, apartado 29).
23 Por el contrario, esos datos estadísticos fueron los que sirvieron para demostrar la existencia de discriminación indirecta, en la regulación respecto de la exigencia de los periodos de cotización en el acceso a determinadas prestaciones de Seguridad Social, que llevaron a la declaración –STJUE de 22 de noviembre de 2012– como contraria al ordenamiento comunitario de la regla segunda de la disposición adicional séptima de la LGSS (en la redacción anterior al RDL 5/2013).
24 Expresado en cuantía de bases de cotización.
25 Proceder en todos los supuestos a la integración con el importe de la base mínima (o del 50% de la misma, según correspondiese).
26 En el ejemplo anterior, y utilizando las reglas del coeficiente global de parcialidad (regla segunda de la disp. adic. séptima de la LGSS, en la redacción dada por la Ley 1/2014), se obtendrían los siguientes resultados:

  • Trabajador A         Días en alta: 5.110. Días teóricos de cotización: 4.745. Coeficiente global de parcialidad: (4.745/5.110) = 92,86%
  • Trabajador B          Días en alta: 5.110. Días teóricos de cotización: 3.285. Coeficiente global de parcialidad: (3.285/5.110) = 64,28%.

En este supuesto, la integración de laguna de cotización en el caso A se llevaría aplicando a la base mínima de cotización (o al 50% de esa cuantía) el 86,12% de la misma, mientras que para el trabajador B, se aplicaría el 64,28% de dichos importes.