TS. Accidentes de trabajo que se producen en el campo en el seno de una contrata. Recargo de prestaciones. Cuando la actividad no requiere de coordinación empresarial no cabe responsabilidad solidaria de la empresa principal por culpa in vigilando

Accidentes de trabajo que se producen en el campo en el seno de una contrata. Recargo de prestaciones. Cuando la actividad no requiere de coordinación empresarial no cabe responsabilidad solidaria de la empresa principal. Imagen de un leñador en un bosque cortando un árbol

Responsabilidad solidaria de la empresa principal. Culpa in vigilando. Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad impuesto a la empresa contratista por el accidente sufrido por un trabajador de esta última en una explotación forestal. Accidente que se produce en una finca en la que se tala madera tras el derribo de un pino, en el ámbito de una contrata en la que la empresa contratista aportaba su propia cuadrilla, sin requerir coordinación especial con la principal, contemplándose en la evaluación de riesgos la caída de objetos por desplome.

El artículo 24.3 de la LPRL atribuye el deber de vigilancia a la empresa principal cuando la actividad se desarrolle en uno de sus centros de trabajo. Pero no significa que todo accidente laboral ocurrido en el centro de trabajo de la empresa principal y en el desarrollo de su propia actividad externalizada, necesariamente conlleve la responsabilidad de la empresa principal respecto del recargo de prestaciones. Será necesario que sea el empresario infractor, es decir, que haya vulnerado una norma sobre seguridad en el trabajo causante del accidente laboral. En el caso analizado, la empresa principal adquirió el derecho a explotar la madera de tres parcelas. Contrató la tala de los árboles con un empresario que tenía la condición de persona física, el cual encomendó dicha tarea a una cuadrilla compuesta por cuatro trabajadores, incluyendo al encargado. El recargo se impuso a la empresa contratista por incumplir el artículo 16.2 b) en relación con los artículos 14 y 16 de la LPRL. No hay que olvidar que el accidente se produjo en un bosque. En él no había ningún trabajador de la empresa principal. Solamente prestaban servicios el encargado de la cuadrilla y tres trabajadores más. Todos ellos habían sido contratados por la empresa contratista. En la ejecución de esa prestación de servicios (la tala de árboles) no se requería de una coordinación empresarial. Si un accidente laboral consistente en la tala de un pino que, al caer, golpea a un trabajador que se había introducido en la dirección de la caída buscando su motosierra, ocurre en un campo donde la empresa principal no tiene ningún medio personal ni humano, no es posible imponer a la empresa principal un recargo prestacional derivado del deber de vigilancia de las normas de seguridad en el trabajo. La doctrina jurisprudencial sostiene que lo decisivo es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad. Es necesario precisar si la empresa principal tiene la condición de empresa infractora. A la vista de los citados extremos, forzoso es concluir que no se produjo un incumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo por parte de la empresa principal que causara el accidente: no tiene la condición de empresa infractora, lo que determina la inexistencia de responsabilidad de la empresa principal respecto de las prestaciones económicas de la Seguridad Social derivadas del accidente enjuiciado. Pleno.

(STS, Sala de lo Social, de 23 de enero de 2025, rec. núm. 2396/2022)