Adaptación de la normativa de los Servicios de Prevención a la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado
En cumplimiento del mandato contenido en la disposición final quinta de la Ley 20/2013, de garantía de la unidad del mercado, de adaptar las disposiciones legales y reglamentarias a lo en ella dispuesto, toca el turno a los Servicios de Prevención, publicándose en el Boletín Oficial del Estado del día 10 de octubre dos Reales Decretos:
- Real Decreto 899/2015, de 9 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de los Servicios de Prevención.
- Real Decreto 901/2015, de 9 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para que desarrollen su actividad sanitaria.
El Real Decreto 899/2015, de 9 de octubre (BOE de 10 de octubre), en vigor el 11 de octubre de 2015, modifica el Reglamento de los Servicios de Prevención (RD 39/1997, de 17 de enero –vid. cuadro comparativo–), con objeto de clarificar los requisitos y las exigencias para la actividad de los servicios de prevención, así como la validez de las autorizaciones en todo el territorio nacional, de manera que se cumpla el «principio de eficacia en todo el territorio nacional» establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (art. 20) y en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (art. 31.5), y se ponga fin a las dudas de interpretación y aplicación del Reglamento que estaba llevando a diferentes autoridades a exigir a los servicios de prevención requisitos adicionales no compatibles con las leyes mencionadas.
Con el propósito anunciado, los cambios se centran en:
- Clarificar que existe una única acreditación en las cuatro disciplinas. La acreditación se otorga una sola vez y todos los servicios de prevención ajenos deben contar con las cuatro especialidades, sin que pueda otorgarse una acreditación parcial o por especialidades.
De este modo, cuando un servicio de prevención ajeno sea acreditado por parte de cualquier autoridad laboral de las comunidades autónomas, teniendo en cuenta que actualmente debe obtener de manera simultánea las cuatro especialidades, no tendrá que volver a pasar un proceso de acreditación en ningún otro lugar del territorio nacional, sin perjuicio de obtener las autorizaciones sanitarias pertinentes cuando se trate de la apertura de centros sanitarios.
- Precisar que los recursos con los que debe contar el servicio de prevención ajeno van ligados a su actividad concertada y considerada esta de manera global en todo el territorio nacional.
- Simplificar los requisitos para poder acreditarse como servicio de prevención ajeno y el propio procedimiento de acreditación.
- Garantizar que todas las autoridades laborales conocerán los cambios producidos en los datos de los servicios de prevención ajenos y no solo la autoridad que acreditó.
- Fomentar la agilización del proceso de intercambio de datos entre administraciones públicas a través de la aplicación informática SERPA, de manera que su utilización y asunción como registro determine el cumplimiento de las obligaciones de comunicación establecidas en la normativa, sin perjuicio de las actuaciones que puedan realizar las autoridades laborales para comprobar la veracidad de los datos comunicados.
- Suprimir el procedimiento administrativo de revocación parcial, en base al principio de unidad de mercado que determina que la cuantificación de los trabajadores y recursos debe contemplarse de forma global, sin que el ámbito territorial –en el sentido de división geográfica administrativa– pueda ser el criterio decisivo en la materia. De manera que la revocación de la acreditación deberá producirse siempre que, efectivamente, la insuficiencia de recursos se determine de manera global tomando España como unidad de cómputo, sin consideración de comunidades autónomas o provincias.
- Adecuar el contenido del artículo 11 (asunción personal por el empresario de la actividad preventiva) a lo establecido en la Ley 31/1995 (cuyo art. 30.5 fue modificado por la Ley 14/2013).
Estos cambios, conforme a la disposición transitoria única del Real Decreto que se presenta, no afectarán a los procedimientos de acreditación iniciados antes del 11 de octubre de 2015 –fecha de su entrada en vigor– cuya tramitación y resolución se regirán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud. Sin embargo, debe advertirse que se contempla la posibilidad de que el interesado, antes de la resolución, desista de su solicitud y opte por la aplicación de la nueva normativa.
El Real Decreto 901/2015, de la misma fecha, publicación y entrada en vigor que el anterior, modifica el Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención.
Las razones para efectuar las modificaciones son idénticas a las esgrimidas respecto al Reglamento de los Servicios de Prevención: evitar que se generen dudas que sigan llevando a diferentes autoridades a solicitar nuevas exigencias no compatibles con las leyes 20/2013 y 31/1995, aclarando diferentes aspectos con el objetivo de propiciar una aplicación homogénea de la normativa reguladora de la materia en todo el territorio nacional.
Los cambios en el Real Decreto 843/2011 (vid. cuadro comparativo), persiguen:
- Clarificar que la cuantificación de los trabajadores debe contemplarse de forma global, sin que el ámbito territorial, entendido en el sentido de división geográfica administrativa, pueda ser el criterio decisivo en la materia y que hasta 2.000 trabajadores será necesaria una Unidad Básica Sanitaria (UBS) para el servicio de prevención, con independencia de cómo organice y ejecute su actividad, sin que resulte exigible una UBS en cada demarcación geográfica, ya sea comunidad autónoma o provincias, en las que el servicio de prevención desarrolle la actividad sanitaria, ni pueda exigirse por parte de las autoridades competentes más de una UBS para atender a 2.000 trabajadores.
Teniendo, además, en cuenta que estando ya acreditados para todo el territorio tras la acreditación inicial, si una entidad especializada no va a disponer de instalaciones sanitarias en el ámbito de una determinada comunidad autónoma, no procede solicitar autorización a la autoridad sanitaria de la misma. La normativa permite a las autoridades sanitarias autorizar condiciones de instalación y comprobar si cumplen los requisitos establecidos para la adecuada realización de sus funciones, pero no decidir si una entidad especializada tiene que disponer de instalaciones sanitarias en un determinado ámbito territorial.
En estos supuestos son los servicios de prevención ajenos los que deciden dónde instalar recursos, sin que se les pueda exigir tener recursos en las cuatro especialidades para poder actuar en una comunidad autónoma concreta, y ello sin perjuicio del cumplimiento de las ratios exigidas por la norma.
En consecuencia, los servicios de prevención únicamente deberán obtener las pertinentes autorizaciones de las autoridades sanitarias competentes en las comunidades autónomas para sus instalaciones sanitarias en la medida que el ámbito territorial de la autorización sanitaria sea autonómico, no nacional.
- Simplificar los supuestos en que se puedan celebrar los acuerdos de colaboración.
- Mantener la posibilidad a la autoridad sanitaria de verificar la calidad, suficiencia y adecuación de la actividad sanitaria llevada a cabo por los servicios de prevención ajenos. Al respecto, y mientras no se encuentre plenamente operativo el sistema de alerta, la comunicación a la que se refiere el artículo 11.2 del Real Decreto, se dirigirá a las autoridades sanitarias competentes (dis. trans. única).