Un Estado miembro no puede negarse, en virtud de su legislación nacional, a afiliar a su sistema público de seguro de enfermedad a un ciudadano de la Unión
El Tribunal de Justicia confirma el derecho de los ciudadanos de la Unión que no ejercen una actividad económica, residentes en un Estado miembro diferente de su Estado miembro de origen, a quedar afiliados al sistema público de seguro de enfermedad del Estado miembro de acogida
Sin embargo, el Derecho de la Unión no impone la obligación de afiliación gratuita a dicho sistema
A, nacional italiano, abandonó Italia y se instaló en Letonia con el fin de reunirse con su esposa, de nacionalidad letona, y sus dos hijos menores de edad.
Poco después de llegar a Letonia, el 22 de enero de 2016, solicitó al Latvijas Nacionālais Veselības dienests (Servicio Nacional de Salud de Letonia) su inscripción en el sistema público de seguro de enfermedad obligatorio letón. Su solicitud fue denegada mediante resolución de 17 de febrero de 2016, confirmada por el Ministerio de Sanidad debido a que A no estaba comprendido en ninguna de las categorías de beneficiarios de la atención médica financiada por el Estado, pues no era trabajador por cuenta ajena ni por cuenta propia en Letonia.
Tras ser desestimado su recurso contra las resoluciones desestimatorias de las autoridades letonas, A recurrió en apelación ante la Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo, Letonia), la cual también dictó una sentencia que le resultaba desfavorable.
En este contexto, el Augstākā tiesa (Senāts) (Tribunal Supremo, Letonia), ante el que A interpuso un recurso de casación, solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara acerca de la compatibilidad de la desestimación por las autoridades letonas de la solicitud formulada por A con el Derecho de la Unión en los ámbitos de la ciudadanía y de la seguridad social.
En su sentencia, dictada en Gran Sala, el Tribunal de Justicia confirma el derecho de los ciudadanos de la Unión que no ejercen una actividad económica, residentes en un Estado miembro diferente del de su origen, a quedar afiliados al sistema público de seguro de enfermedad del Estado miembro de acogida, para disfrutar de prestaciones de atención médica financiadas por dicho Estado. El Tribunal de Justicia precisa, no obstante, que el Derecho de la Unión no impone la obligación de afiliación gratuita a dicho sistema.
Apreciación del Tribunal de Justicia
El Tribunal de Justicia comienza analizando si el Reglamento n.º 883/2004 resulta aplicable a prestaciones de atención médica como aquellas sobre las que versa el litigio principal. A este respecto, declara que las prestaciones financiadas por el Estado que se conceden a las personas comprendidas en las categorías de beneficiarios definidas por la legislación nacional al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales constituyen «prestaciones de enfermedad» en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamenton.º 883/20041. Por lo tanto, están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento al no tratarse de prestaciones de «asistencia social y sanitaria» excluidas de dicho ámbito2.
Seguidamente, el Tribunal de Justicia examina si el artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento n.º 883/2004 y el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/383 se oponen a una legislación nacional que excluye del derecho a afiliarse al sistema público de seguro de enfermedad del Estado miembro de acogida, para beneficiarse de prestaciones de atención médica financiadas por ese Estado, a los ciudadanos de la Unión que no ejercen una actividad económica, nacionales de otros Estados miembros, sujetos, en virtud del artículo 11, apartado 3, letra e), de dicho Reglamento, a la legislación del Estado miembro de acogida y que ejercen su derecho de residencia en el territorio de este último de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra b), de esa Directiva.
A este respecto, el Tribunal de Justicia indica, en primer término, que, en el marco del sistema de normas de conflicto establecido por el Reglamento n.º 883/20044, para determinar la legislación nacional aplicable a la percepción de las prestaciones de seguridad social, las personas que no ejercen actividades económicas están sujetas, en principio, a la legislación del Estado miembro de su residencia.
En segundo término, destaca que, al establecer los requisitos de la existencia del derecho a afiliarse a un régimen de seguridad social, los Estados miembros están obligados a respetar las disposiciones vigentes del Derecho de la Unión. En particular, dado que las normas de conflicto que establece el Reglamento n.º 883/2004 se imponen con carácter imperativo a los Estados miembros, estos no disponen de la facultad de determinar en qué medida es aplicable su propia legislación o la de otro Estado miembro.
Por lo tanto, un Estado miembro no puede negarse, en virtud de su legislación nacional, a afiliar a su sistema público de seguro de enfermedad a un ciudadano de la Unión que, en virtud del artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento n.º 883/2004, sobre la determinación de la legislación aplicable, está sujeto a la legislación de ese Estado miembro.
El Tribunal de Justicia analiza, por último, la incidencia sobre la afiliación a la seguridad social del Estado miembro de acogida de las disposiciones de la Directiva 2004/38, y en particular de su artículo 7, apartado 1, letra b). De esta disposición se desprende que, durante todo el período de residencia en el territorio del Estado miembro de acogida superior a tres meses e inferior a cinco años, aquellos ciudadanos de la Unión que no ejerzan una actividad económica deben, entre otras cosas, disponer, para sí mismos y para los miembros de sus familias, de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos para no convertirse en una carga excesiva para el erario público de dicho Estado miembro.
Por lo que respecta a la articulación entre este requisito de residencia con arreglo a la Directiva 2004/38 y la obligación de afiliación derivada del Reglamento n.º 883/2004, el Tribunal de Justicia precisa que el Estado miembro de acogida de un ciudadano de la Unión que no ejerce una actividad económica puede prever que el acceso a ese sistema no sea gratuito para evitar que el referido ciudadano se convierta en una carga excesiva para el erario público de ese Estado miembro.
Así, el Tribunal de Justicia considera que el Estado miembro de acogida puede supeditar la afiliación a su sistema público de seguro de enfermedad de un ciudadano de la Unión que no ejerce una actividad económica y que reside en su territorio sobre la base del artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38 a requisitos como la celebración o el mantenimiento, por parte de ese ciudadano, de un seguro de enfermedad privado que cubra todos los riesgos, que permita reembolsar a dicho Estado miembro los gastos sanitarios en que haya incurrido por cuenta de ese ciudadano, o el pago, por este último, de una contribución al sistema público de seguro de enfermedad de ese Estado miembro. En este contexto, corresponde, no obstante, al Estado miembro de acogida velar por el respeto del principio de proporcionalidad y, en consecuencia, porque no sea excesivamente difícil para ese ciudadano cumplir dichos requisitos. El Tribunal de Justicia concluye que el artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento n.º 883/2004, interpretado a la luz del artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38, se opone a una legislación nacional que excluye del derecho a afiliarse al sistema público de seguro de enfermedad del Estado miembro de acogida, para disfrutar de prestaciones de atención médica financiadas por dicho Estado, a los ciudadanos de la Unión que no ejercen una actividad económica, nacionales de otro Estado miembro, sujetos, en virtud de ese Reglamento, a la legislación del Estado miembro de acogida y que ejercen su derecho de residencia en el territorio de ese Estado miembro de conformidad con esa Directiva. Estas disposiciones, en cambio, no se oponen a que la afiliación de esos ciudadanos de la Unión a ese sistema no sea gratuita, para evitar que dichos ciudadanos se conviertan en una carga excesiva para el erario público del Estado miembro de acogida.
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
COMUNICADO DE PRENSA n.º 136/21
Luxemburgo, 15 de julio de 2021
Sentencia en el asunto C-535/19
A (Atención sanitaria pública)
1 Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 (DO 2009, L 284, p. 43).
2 En virtud del artículo 3, apartado 5, letra a), del Reglamento n.º 883/2004En virtud del artículo 3, apartado 5, letra a), del Reglamento n.º 883/2004.
3La Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35).
4Artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento n.º 883/2004.