TSJ. Anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento del empleo al amparo del Real Decreto 1194/1985. No se excluye a los trabajadores a tiempo parcial siempre que la jornada del trabajador sustituto sea igual o superior a la del sustituido

Anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento del empleo al amparo del RD 1194/1985. Imagen de una mujer senior trabajando limpiando un ordenador

Jubilación anticipada a los 64 años de trabajadora a tiempo parcial (limpiadora) como medida de fomento del empleo. Sustitución por trabajadora con contrato eventual por circunstancias de la producción a jornada parcial idéntica.

En el caso analizado resulta de aplicación el RD 1194/1985, norma transitoria y excepcional que debe interpretarse de manera sistemática, teniendo en cuenta la modificación que ha experimentado la prestación más próxima a la controvertida que es la de la jubilación parcial con contrato de relevo. No hay que olvidar que el artículo 3.1 del RD 1194/1985 no prohíbe expresamente el acceso a la jubilación especial del trabajador vinculado a la empresa por un contrato de trabajo a tiempo parcial, por lo que el precepto debe interpretarse en el sentido de que el trabajador sustituto debe pasar a realizar la prestación de servicio realizada por el sustituido, de modo que si la contratación de este es a tiempo parcial, igual naturaleza y carácter debe tener la de trabajador sustituto, que va a realizar la misma jornada a tiempo parcial, que desempeñaba el prejubilado. Esta interpretación es acorde con la realidad socio-jurídica del actual contrato a tiempo parcial, cuya «normalidad» -a la que no fue ajena el convenio de la OIT, norma 107 de 1994- se intentó fundamentalmente por el RDL 15/1998, de 27 de noviembre, de «medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del Empleo y la mejora de la calidad» y el RD 144/1999, de 29 de enero, que desarrolla en materia de acción protectora de la Seguridad Social, legislación vigente en la fecha del hecho causante que, posteriormente, se ha modificado por la ley 12/2001, de 9 de julio, que derogó, en su disp. derogatoria única, letra f), el RDL 5/2001, al que de esta manera, y con las enmiendas introducidas y aceptadas en el debate parlamentario, dio forma de ley. Si esta legislación ya desde la reforma de 1998 ha mantenido que «los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo» y ha permitido «la conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa» (según el artículo 12.4 letras d) y e) ET cuyos apartados no han sido modificados por la reforma de 2001); así como ha aplicado en materia de protección social (disposición adic. séptima LGSS, según redacción dada por el RDL 15/1998) «el principio de asimilación del trabajador a tiempo parcial a tiempo completo», estableciendo específicas normas, derivadas del principio de proporcionalidad relativas tanto al acceso a las prestaciones -período de carencia establecido con arreglo a un coeficiente multiplicador de las cotizaciones de 1.5-, como al cálculo de las mismas, sería un contrasentido interpretar el referido precepto, contenido en una disposición anterior a la vigencia del RDL de 1998 y del Reglamento para su aplicación en sentido contrario al nuevo régimen jurídico establecido por esta última normativa. Es de resaltar, finalmente, que la causa fundamental de esta especial jubilación -y contratación, también singular y temporal que determina- es dar la posibilidad a los trabajadores de edad avanzada de obtener la jubilación al cumplir 64 años, con la contrapartida de que otro trabajador ocupe la jornada de trabajo dejada por el prejubilado.

(STSJ de Aragón, Sala de lo Social, de 1 de julio de 2024, rec. núm. 496/2024)