TS. Ascenso por desempeño de funciones de superior categoría. Aunque el ET habla de meses, debe atenderse al total de los días efectivamente trabajados en 1 o 2 años, de los cuales la mitad o un tercio deberán corresponder a la función superior
Movilidad funcional. Encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional. Cumplimiento del tiempo de actividad del artículo 39.2 del ET.
Aunque el legislador ha introducido términos temporales genéricos -meses y años-, esas referencias hay que interpretarlas en el contexto en el que se están aplicando, ya que si de lo que se trata es que el ascenso lo sea por haber estado trabajando en un actividad correspondiente a un grupo superior, habrá que atender a la actividad efectiva desplegada, dejando al margen lapsos de tiempo en los que no se está trabajando y que interferirían indebidamente para el fin que persigue el legislador a la hora de marcar las reglas para poder ascender por haber estado atendido una actividad superior. Lo que el legislador exige es que la función superior se haya desempeñado durante más de seis meses en un año (lo que equivale a más de la mitad de la actividad atendida en ese año) o más de ocho meses en dos años (lo que equivalente a más de un tercio de la desempeñada en eso dos años). Esto es, el legislador lo que ha querido con esos términos es dar una formula general que permita atender los variados y diferentes tiempos de actividad laboral que pueden darse en las relaciones laborales y permitir que ninguna de ellas se vea privada de acceder a la situación de ascenso o promoción que establece. Por tanto, por un lado, habrá que determinar las fechas a considerar como periodo anual de referencia, marco temporal que sirve para obtener el derecho que reconoce el artículo 39.2 del ET (en la sentencia recurrida se toma el año 2018). Seguidamente, conocer los días de trabajo efectivo en ese lapso temporal, ya que dentro de esos días es cuando se pueden desempeñar esas superiores funciones (en la sentencia recurrida hay que acudir a la norma colectiva de la que se obtiene que eran 221,5 días de trabajo en un año). Teniendo los días de actividad efectiva en los años de referencia, se deben conocer los concretos días de encomienda de función de superior categoría (estos últimos, en la sentencia recurrida son 145 días). Con todos esos datos, nos queda por fijar si estos días superan los meses que señala el artículo 39 del ET. En el caso analizado se reconoce el ascenso, por cuanto que, en un año, en el que la actividad laboral era de 221 días, resulta que más de la mitad fue dedicada a la superior función (145 días). No debe seguirse el criterio empleado en la sentencia recurrida, aunque se obtenga igual resultado, en la que se establece que el cómputo debe hacerse mes por mes (al hablar el art. 39.2 del ET de meses y no de días laborables o naturales), de manera que, si la mayor parte de los días laborables de un mes se asignan funciones superiores, ese mes se computa íntegro como de desempeño de la categoría superior. Al contrario, lo que está formulando el artículo 39.2 del ET es un criterio que atiende al total de los días efectivamente trabajados en uno o dos años, de los cuales la mitad o un tercio deberán corresponder a la función superior. Pleno.
(STS, Sala de lo Social, de 29 de enero de 2024, rec. núm. 2748/2022)
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