Ascensos ex artículo 24 del ET. Los trabajadores tienen derecho a participar en procesos de promoción interna en la empresa, aunque sea para acceder a un puesto con retribución inferior a la que venían percibiendo

Ascensos. Acuerdo estatal de hostelería. Empresa que impide participar en proceso de promoción interna a quien se encuentre en un grupo profesional con un nivel retributivo superior al del puesto al que se pretenda acceder.
Tanto el artículo 24 del ET como la normativa convencional aplicable hablan de "ascensos", en un sentido de progresión dentro del sistema de clasificación profesional de la empresa, pasando de una ocupación o grupo profesional inferior a otro superior. Y el artículo 20 del acuerdo estatal de hostelería es bastante claro a la hora de concretar que la oferta de promoción interna para cubrir vacantes se dirige a las "personas que desempeñen funciones de inferior ocupación o grupo profesional", presumiblemente por referencia al puesto de trabajo vacante. Porque ciertamente un mero cambio de puesto de trabajo dentro de la misma ocupación o grupo profesional, o pasar a realizar un puesto de trabajo de inferior ocupación o grupo profesional, sería calificable más bien como movilidad funcional (art. 39 ET y 19 del acuerdo estatal de hostelería), figura que tanto legal como convencionalmente está regulada como una potestad que puede ejercitar unilateralmente el empleador, por meros criterios de oportunidad (movilidad funcional simple, dentro de la misma ocupación o grupo profesional), o concurriendo causas económicas, técnicas, organizativas o productivas (cuando se asignan funciones de otro grupo profesional, incluso inferior), aunque desde luego es imaginable una movilidad funcional por mutuo acuerdo de las partes, que podría suponer incluso una novación contractual (cambiando el objeto de la prestación de trabajo y, en su caso, su retribución), y que sería en principio lícita si no supone renuncia prohibida de derechos por parte de la persona trabajadora (art. 3.5 ET). En estos casos de novación contractual es cuestionable que se haya de aplicar la garantía retributiva del artículo 39.3 del ET cuando la iniciativa de la novación, como ocurre en este caso, no ha partido en absoluto de la empresa sino de los propios trabajadores. No obstante, la cuestión que se trata de resolver, al no invocar la empresa infracción del mencionado artículo 20 del acuerdo estatal de hostelería, es si los "ascensos" a los que se refiere el artículo 24 del ET comprenden solamente el cambio desde una categoría, ocupación o grupo profesional inferior, a otra categoría, ocupación o grupo profesional superior, lo que supone también normalmente un incremento de la retribución del trabajo. O si bien cabe interpretar el "ascenso" de una manera más flexible, no puramente pecuniaria, de manera que sea admisible que una persona pueda participar en los procedimientos de promoción interna para optar a otro puesto de trabajo en la empresa, incluso siendo de categoría o grupo inferior al que ya viene desempeñando o con menor salario, pero que considere de mayor interés por cuestiones de horario, carga y tipo de trabajo, o eventual promoción profesional posterior, etc. Debe estimarse que participar en un proceso de promoción interna no es materialmente imposible ni puede considerarse algo prohibido legal o convencionalmente por el mero hecho de que en principio tal promoción interna esté pensada para personas integradas en ocupaciones o grupos profesionales inferiores a la plaza convocada. Aunque parezca un tanto contradictorio (pero solamente si se atiende a criterios puramente pecuniarios) hablar de "ascenso" a un puesto de trabajo con salario inferior, esta circunstancia no justifica en sí misma denegar a los demandantes el derecho a participar en los exámenes de promoción interna si así lo consideran conveniente a sus intereses, por lo que admitir esta posibilidad no conculca el artículo 24 del ET.
(STSJ de Canarias/Tenerife, Sala de lo Social, de 27 de noviembre de 2024, rec, núm. 618/2023)