TS. La asignación por acogimiento de nietos menores de edad no computa a efectos de devengar una pensión de jubilación no contributiva. Existe identidad de razón con la exclusión de las asignaciones por hijo a cargo

Jubilación no contributiva. Requisitos. Límite de ingresos. Cómputo de la asignación económica por el acogimiento familiar de nietos menores de edad a efectos de devengo de la pensión. Beneficiaria que percibe un importe anual de 8.541 euros en concepto de compensación por dicho acogimiento.
Aunque las ayudas económicas por acogimiento familiar no figuran explícitamente citadas en las salvedades que relata el artículo 12.4 del RD 357/1991, desde el dictado de la norma se han ido incorporando excepciones, entre ellas, y desde su inicio, se contempla la exclusión de las asignaciones económicas por hijo a cargo otorgadas por el sistema de la seguridad social en sus distintas modalidades, con lo que viene a subrayar la especial y singular naturaleza jurídica que ha de atribuirse a las cantidades destinadas a sufragar los gastos de manutención por hijo a cargo. No hay que olvidar que el artículo 173 del Código Civil estatuye que el acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral en un entorno afectivo. Estas facultades-deberes precisan para su adecuada ejecución, en uno y otro supuesto, de asignaciones económicas que garanticen el interés superior de los menores. Tanto los progenitores como quienes, en su caso, tienen encomendado el acogimiento han de destinar las correspondientes asignaciones, ya fuere por hijo a cargo, ya por nietos a cargo, a los fines relatados: alimentación, educación y formación integral. Se trata, por tanto, de cantidades que específicamente han de sufragar los gastos de manutención de los menores a cargo, y no otros. En ambos casos -hijo a cargo o menor en acogimiento familiar- prima ineludiblemente ese interés superior y, en consecuencia, deben gozar de igual tratamiento desde la perspectiva de exclusión en el cómputo de rentas o ingresos para quienes asumen esa responsabilidad de acogimiento para con los menores a su cargo. Máxime cuando el artículo 175 de mismo Código Civil no permite la adopción de los descendientes, de manera que es la vía de acogimiento familiar la que encamina su protección, la cual ha de alcanzar una dimensión equivalente a la que obtendría el menor que hubiere sido adoptado. Hay que tener en cuenta también que la LGSS sitúa en el mismo plano al hijo y al menor a cargo, tanto para alcanzar la condición de beneficiario, como para la concreción de la cuantía de las asignaciones, su devengo y abono, sin olvidar la determinación del grado de discapacidad y de la necesidad del concurso de otra persona. La situación de necesidad de una persona mayor, sin recursos, que no puede acceder a una prestación contributiva del sistema de seguridad social no ha de paliarse a través de una medida cuyo objetivo es atender las necesidades esenciales y proteger el bienestar de los menores acogidos. Ciertamente, la normativa de cobertura asevera que, para la obtención de la prestación, en todo caso, se computarán las rentas o ingresos, de cualquier naturaleza, que se tenga derecho a percibir o disfrutar, salvo, entre otras, las asignaciones económicas por hijo a cargo. Pero a estas han de asimilarse las compensaciones económicas por acogimiento familiar de menores, en tanto que concurre la exigible identidad de razón. La naturaleza que comparten dichas asignaciones económicas por menor a cargo, ya fueren beneficiarios los progenitores ya quienes se responsabilizan del acogimiento familiar, determina que opere idéntica excepción en el cómputo para fijar el límite de rentas o ingresos exigibles para ser beneficiarios de una prestación no contributiva de jubilación (o de invalidez en su caso). El estado de necesidad presente en la configuración de estas últimas prestaciones confluye en similar dirección. Una exégesis contrapuesta abocaría a la unidad familiar y, especialmente a los menores, cuya protección es de superior interés, a colocarse indefectiblemente en el umbral de la pobreza.
(STS, Sala de lo Social, de 25 de febrero de 2025, rec. núm. 2859/2022)