TS. Asignación económica por hijo a cargo cuyo beneficiario es el propio huérfano absoluto mayor de 18 años. No es necesario que la discapacidad del 65% se reconozca antes del fallecimiento del último de los progenitores

La asignación tiene como fin mitigar su propio estado de necesidad. Hombre de mediana edad con aspecto preocupado

Asignación económica por hijo a cargo cuyo beneficiario es el propio huérfano absoluto mayor de 18 años con una discapacidad de grado igual o superior al 65%. Necesidad de que la citada discapacidad se produzca o se reconozca antes del fallecimiento del último de los progenitores.

Señala el artículo 352.2 a) de la LGSS que serán beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres, los huérfanos de padre y madre, menores de dieciocho años y que sean personas con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento o mayores de dicha edad y que sean personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento. De la redacción de este precepto no puede deducirse que sea preciso que la discapacidad del hijo existiera ya en vida de ambos progenitores, o de uno de ellos, antes al contrario: la expresión «les hubiera correspondido» autoriza a pensar que, con tal de que el hijo alcance el expresado grado de minusvalía, se devenga el derecho a la asignación, tanto si los padres viven en ese momento como si no. En el primer caso, los perceptores serían los padres, o aquél que de ellos viviere y, en el segundo, lo será el propio discapacitado. En otro caso, el legislador habría utilizado, en vez de la expresión que empleó, alguna otra más restrictiva, tal como «de la que eran perceptores», o «la que tenían derecho a percibir», o «la que les correspondía» (u otra similar), y no «la que les hubiera correspondido» (se sobreentiende sin dificultad que «en caso de vivir cuando la minusvalía acaeciera»). El objetivo perseguido por el legislador era mitigar en la mayor medida posible la carga que para los padres supone la discapacidad del hijo, con lo cual no solo se protege y ayuda a los padres mientas el hijo está a su cargo sino también al propio hijo que, con tan elevado grado de discapacidad, es presumible que carecerá de toda cobertura de sus necesidades si sus padres le faltan, sea cual fuere el momento del fallecimiento de estos y el de surgimiento de la discapacidad. No hay que olvidar que nunca son causantes de la asignación los padres, sino que, en todo caso, lo es el hijo, si bien varía, según las circunstancias, la persona preceptora de la asignación, causada siempre por el hijo. Una vez causada la prestación, su percepción corresponderá, en su caso, a los padres, o aquél que de ellos viva, porque con ella trata el legislador de ayudar a los progenitores a soportar la carga alimenticia que la Ley civil les impone y, en caso de fallecimiento de ambos progenitores -tanto si es antes como si es después de la aparición de la discapacidad-, coinciden plenamente la persona del causante y la del perceptor, que también será el hijo, pues en este caso se halla «a cargo de sí mismo», teniendo la asignación por finalidad atender a mitigar su propio estado de necesidad.

(STS, Sala de lo Social, de 10 de septiembre de 2024, rec. núm. 4627/2022)