AN. Para que las ausencias para fumar, tomar café o desayunar sean tiempo de trabajo efectivo es preciso acreditar la existencia de una condición más beneficiosa
Galp Energía España, S.A.U. Modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT). Implantación por la empresa unilateralmente, tras consulta con la representación legal de los trabajadores, de un sistema de registro de jornada, supuestamente en perjuicio de los trabajadores, prescindiendo de la tramitación establecida en el artículo 41.4 del ET.
Para que nos encontremos ante una MSCT de las previstas en el artículo 41.1, 2 y 4 del ET es necesaria la existencia de una previa condición de trabajo establecida en norma distinta de la ley o del convenio colectivo, esto es, en contrato de trabajo, acuerdo colectivo no estatutario o decisión unilateral del empleador con efectos colectivos. Es preciso, además, que el empleador, con ocasión de la implantación de un sistema de registro de jornada y amparándose en la obligación legal que le impone la implantación del mismo, de forma torticera, haya alterado tales condiciones de trabajo en perjuicio de los trabajadores, de forma tal que la modificación de las mismas deba ser tildada de sustancial y no de accidental. En el caso analizado, no se ha acreditado la existencia de una condición de trabajo previa que se haya visto alterada por el registro de jornada. Así, frente a la pretensión de que se declare la nulidad de la decisión empresarial relativa a la implantación como criterio de registro que todo el personal de oficina y comercial se rija por la consideración de que si se realiza viaje y no se regresa a la oficina en el mismo día se contabiliza como trabajo efectivo 7:45 horas en total y no el tiempo invertido en el viaje más el trabajo efectivamente desarrollado en atención al cliente cuya duración total puede ser superior o eventualmente inferior, no se ha acreditado que con anterioridad a la implementación del sistema de registro de jornada, existiese condición contractual generalizada, pacto o acuerdo colectivo, o decisión unilateral del empleador con tal trascendencia en virtud de la cual los trabajadores, comerciales o de oficinas, que hubieran de desplazarse a otra localidad y finalizasen su jornada de 7 horas y 45 minutos en la misma, estuviesen facultados para regresar ese mismo día a su localidad de origen y que el tiempo invertido en tal desplazamiento se reputase como de prolongación de jornada. Antes al contrario, la empleadora a través de la testifical practicada ha probado que la política que al respecto se seguía con el personal comercial era que debían pernoctar en la localidad en la que habían concluido su jornada de trabajo y regresar al domicilio o centro de trabajo el día siguiente. El registro de jornada implantado con relación a los viajes expone que el día siguiente al mismo, el trabajador se considera que inicia su jornada a las 8 de la mañana del día de regreso sin necesidad de fichaje, lo cual no altera o modifica en modo alguno y de forma perjudicial para los trabajadores el régimen previo existente. En cuanto a que la realización de las horas extraordinarias esté supeditada a la autorización previa por parte del responsable directo, tampoco se altera condición de trabajo previa, ya que no consta que la prolongación de la jornada quedase al arbitrio del trabajador en virtud de pacto expreso, ya sea de carácter colectivo o incorporado en masa en los contratos de trabajo, razón por la que aquellas únicamente podrán efectuarse en virtud de acuerdo entre empresario y trabajador. Finalmente, respecto a la incidencia que el nuevo sistema de fichaje tiene sobre las ausencias para fumar, tomar café y desayunar, que hasta ahora se integraban como tiempo de trabajo dentro de la jornada y no se fichaba ni se descontaba, no se ha acreditado la existencia de una condición más beneficiosa en virtud de la cual fueran consideradas como tiempo de trabajo efectivo por obra de una voluntad inequívoca para su concesión. Así, lo que ha quedado probado es que si bien en el centro de trabajo existía un control de acceso mediante tornos, que únicamente se utilizaba a efectos de seguridad y prevención de riesgos del edificio, no de control de jornada, se venía tolerando, por una política de confianza empresarial en virtud la cual cada trabajador es responsable de desarrollar la jornada comprometida, que los trabajadores salieran de las instalaciones para fumar o para tomar café, sin que quepa deducir de tal circunstancia que la empresa reputase dichas interrupciones de la prestación de servicios como de trabajo efectivo, entre otras cosas, porque no existía un efectivo control y seguimiento de la jornada desarrollada por cada trabajador.
(SAN, Sala de lo Social, de 10 de diciembre de 2019, núm. 144/2019)
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