TSJ. Baja voluntaria. Incumplimiento por el trabajador del plazo de preaviso. Para que la empresa pueda efectuar el descuento correspondiente en la liquidación es preciso que le haya informado por escrito de los plazos y de sus consecuencias

Baja voluntaria. Incumplimiento por el trabajador del plazo de preaviso. Para que la empresa pueda efectuar el descuento correspondiente en la liquidación es preciso que le haya informado por escrito de los plazos y de sus consecuencias. Imagen de un chico firmando unos papeles

Baja voluntaria. Descuento de una mensualidad efectuado por la empresa en la liquidación por incumplimiento por el trabajador del plazo de preaviso previsto en el convenio colectivo.

Establece el RD 1659/1998, de 24 de julio, de desarrollo del artículo 8.5 del ET, que el empresario deberá informar por escrito al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral. Entre ellos se encuentra los plazos de preaviso que, en su caso, estén obligados a respetar el empresario y el trabajador en el supuesto de extinción del contrato o, si no es posible facilitar este dato en el momento de la entrega de la información, las modalidades de determinación de dichos plazos de preaviso. Aunque esta información puede derivarse de una referencia a las disposiciones legales o reglamentarias o a los convenios colectivos de aplicación que regulen dichos extremos, tal referencia debe ser precisa y concreta para permitir al trabajador el acceso a la información correspondiente. En el caso analizado, el contrato de trabajo contiene dos menciones al convenio colectivo de aplicación a la relación laboral que es el de industrias químicas; una, en la cláusula 2.ª que en nada afecta al trabajador, pues se refiere a los llamamientos de los trabajadores fijos discontinuos, y otra genérica en la cláusula séptima en la que de forma general establece que en lo no previsto en el contrato se estará a la legislación vigente y particularmente al ET y al convenio colectivo de industrias químicas. Esto es, en el contrato no se contiene una cláusula sobre la materia concreta del plazo de preaviso ni tan siquiera para remitirse en cuanto a la misma a lo dispuesto en el convenio colectivo. Por otro lado, aunque consta probado que el día 19-2-2021, esto es, al día siguiente de notificar el trabajador a la empresa que causaría baja voluntaria con efectos de 18-3-2021, la empresa a través de su consejero y mediante correo electrónico recordó al demandante que su categoría profesional es del grupo VII y que el preaviso es de dos meses, en ningún momento le informó de las consecuencias económicas que se derivarían del incumplimiento de los dos meses, pero que la empresa aplicó descontándole de la liquidación la cuantía equivalente a ese incumplimiento. En definitiva, sin perjuicio de la aplicación del convenio colectivo de Industria química que establece en el artículo 20 que el plazo de preaviso para la categoría del actor grupo VII es de dos meses, el deber de información que recae sobre la empresa al respecto no ha sido cumplido ni al inicio de la relación laboral ni durante ella, ni tampoco al final, no siendo suficiente para cubrir la exigencia y obligación que pesa sobre la empresa que recordara al trabajador cuando ya había preavisado, que conforme a su grupo VII el plazo era de dos meses cuando no le informa además de las consecuencias que podría adoptar y de hecho así hizo. Y las consecuencias de ese incumplimiento no pueden ser otras que no poder aplicar la posibilidad del descuento del tiempo de preaviso. Si por la falta de información que la empresa está obligada a proporcionar al trabajador este incumple una previsión normativa, no puede la empresa beneficiarse de las consecuencias de ese incumplimiento propiciado por ella.

(STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 20 de noviembre de 2024, rec. núm. 464/2024)