TS. Los bomberos tienen derecho a acceder a la jubilación anticipada aunque no se encuentren en situación de alta en la fecha del hecho causante
Jubilación anticipada. Bomberos. Requisito de permanencia en situación de alta por dicha actividad o en otra actividad laboral diferente hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión. Bombero que en la fecha del hecho causante no está en situación de alta al haber sido declarado afecto de una incapacidad permanente total para la profesión habitual.
Hay varios colectivos incluidos en el RGSS que tienen reconocida la jubilación anticipada por razón de la actividad: trabajadores por cuenta ajena incluidos en el ámbito del Estatuto del Minero que no están comprendidos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, trabajadores ferroviarios pertenecientes o que hayan pertenecido a grupos y actividades profesionales de naturaleza especialmente peligrosa o penosa, artistas, profesionales taurinos, bomberos... El requisito consistente en que el beneficiario permanezca en situación de alta solo lo exige la LGSS a los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza, los Mossos d'Esquadra y la Policía Foral de Navarra. El artículo 5 del Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, lo exige a los policías locales. El Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos, introduce un requisito que el artículo 161.bis.1 de la LGSS de 1994 y el artículo 206.1 de la LGSS de 2015 no exigen: para poder acceder a esta pensión de jubilación anticipada es necesario que el bombero permanezca de alta como tal o por razón de una actividad laboral diferente hasta la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación. Ello implica un exceso en el desarrollo normativo del mencionado artículo 161.bis de la LGSS de 1994 (del cual es trasunto el art. 206.1 de la vigente LGSS de 2015), ya que no se limitó a aspectos procedimentales o instrumentales para facilitar la aplicación de ese precepto legal, sino que añadió un requisito para poder ser beneficiario de la pensión de jubilación anticipada que la ley no preveía: que el solicitante de la pensión permaneciera de alta en la Seguridad Social. El círculo de quienes pueden ser beneficiarios de esta pensión es más restringido con la norma de desarrollo que con la ley desarrollada. Por ello, el real decreto infringe el principio de jerarquía normativa del art. 9.3 de la Constitución. Cuando la LGSS ha querido exigir el requisito de permanencia de alta en la Seguridad Social para el devengo de la jubilación anticipada por razón de la actividad, lo ha hecho, como en el caso de los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza, los Mossos d'Esquadra y la Policía Foral de Navarra. Al no exigirlo respecto de los bomberos, el actor tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación anticipada. Se trata de un requisito adicional para el reconocimiento de la pensión de jubilación que la LGSS no exige. (Vid. STSJ de Galicia, Sala de lo Social, de 18 de mayo de 2022, rec. núm. 6347/2021, casada y anulada por esta sentencia).
(STS, Sala de lo Social, de 17 de diciembre de 2024, rec. núm. 5336/2022)