TS. Cabe acceder a la incapacidad permanente desde una situación de jubilación anticipada por discapacidad en tanto no se alcance la edad ordinaria de jubilación. El Supremo rectifica su doctrina
Acción protectora de la Seguridad Social. Reconocimiento del derecho a acceder a una incapacidad permanente cuando el solicitante se encuentra en la situación de jubilación anticipada a la que ha accedido por aplicación de los coeficientes correctores por discapacidad, dándose la circunstancia de que no ha cumplido los 65 años de edad.
A la vista de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (SSTC núms. 172/2021 y 191/2021) procede reconsiderar el criterio mantenido hasta la fecha por la Sala en virtud del cual no cabía acceder a la incapacidad permanente desde la situación de jubilación anticipada concedida en virtud de la aplicación de coeficientes reductores por razón de discapacidad. Y ello porque esta situación suponía un nuevo límite de edad que, en tales supuestos, se convertía en la edad ordinaria de jubilación, por lo que no procedía reconocer la incapacidad permanente a quien ya estaba en situación de jubilado. Esto produce como resultado una discriminación no justificada para la recurrente con discapacidad. No hay que olvidar que la regulación de la jubilación anticipada por razón de discapacidad contenida en el artículo 206.2 de la LGSS responde al instrumento de las «medidas de acción positiva». No estamos en presencia de una superposición de medidas positivas, sino de fases y planos valorativos diferentes. Así, las medidas de acción positiva entran en juego en el momento de determinar las condiciones de la jubilación anticipada, para compensar las dificultades en el ejercicio laboral de las personas con discapacidad. Sin embargo, una vez concedida, no debería producirse discriminación alguna entre las diversas situaciones de jubilación anticipada, es decir, un tratamiento desigual sin base legal ni causa objetiva y justificada. Lo cierto es que el legislador, en el ejercicio legítimo de su libertad de configuración del sistema, no ha establecido otro requisito que el de una determinada edad para acceder a la prestación de incapacidad permanente (art. 195.1, párrafo segundo de la LGSS, por remisión al art. 205.1 a) de la LGSS), de forma que no impide su acceso desde una situación de jubilación anticipada, ni distingue entre las causas o presupuestos de ese tipo de jubilación para acceder a la incapacidad permanente. Por tanto, considerar que toda persona que se encuentre en situación de jubilación anticipada podría acceder a una prestación por incapacidad permanente, salvo las personas con discapacidad, a pesar de cumplir el único requisito exigido por la normativa, que es una determinada edad, genera una diferencia de trato no prevista en la norma, sin justificación objetiva y razonable, derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a una situación de jubilación anticipada precisamente por su situación de discapacidad.
(STS, Sala de lo Social, de 27 de abril de 2022, rec. núm. 184/2019)
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