TS. Cabe por previsión convencional la absorción de días de vacaciones con asuntos propios
Sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos. Compensación y absorción de días de vacaciones establecidos en convenio colectivo con días de asuntos propios. Trabajadores subrogados que vienen disfrutando de 22 días laborables de vacaciones y 6 de asuntos propios (que se respetan como derechos adquiridos). Derecho a disfrutar de 23 días laborables de vacaciones retribuidas tal y como establece el nuevo convenio colectivo aplicable.
Prevé expresamente el artículo 23 del convenio colectivo de aplicación que las empresas que tuvieran establecidas condiciones más favorables que el disfrute de 23 días laborables en concepto de vacaciones, podrán aplicar lo establecido en el artículo 7 del convenio, el cual establece que todas las condiciones económicas que se establecen en la propia norma convencional sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas. Esa remisión expresa solo puede entenderse en el sentido de que opera la compensación no solo a las condiciones económicas, sino especialmente, por expreso mandato de la remisión convencional, a las que se refieran a días de vacaciones y que, por tanto, dichas condiciones más favorables son compensables con la configuración cuantitativa de las vacaciones que establece el convenio. En definitiva, existiendo un pacto o acuerdo extra convencional aplicable en el ámbito del conflicto, en su contenido, en el que se establece el disfrute de 6 días laborables para asuntos propios retribuidos y sin justificación alguna, podría operar la compensación respecto de lo que el convenio establece en cuantía superior a la legal en cuanto a la extensión temporal de las vacaciones. Por otro lado, para que opere la compensación ya no resulta imprescindible una estricta homogeneidad, sino que la neutralización de condiciones puede operar entre conceptos genéricos. Respecto a la necesaria homogeneidad entre los conceptos retributivos en comparación, es uniforme el criterio que viene manteniendo la Sala según el cual la limitación respecto a la homogeneidad de los conceptos compensables y absorbibles establecida por la jurisprudencia, no solo ha de tener un tratamiento individualizado en función de las concretas mejoras o conceptos en cuestión, sino que, en principio, la exigencia de homogeneidad debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que las condiciones han sido pactadas, máxime si ello no supone disponer de ningún derecho necesario de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo. No consta que el convenio colectivo haya establecido limitación alguna cuando el artículo 23 remite a la posibilidad de compensar las vacaciones en los términos establecidos en su artículo 7, al contrario, la redacción de ambos preceptos abona una percepción de signo distinto según la que los 23 días laborables de vacaciones pueden ser compensados con mejoras que ya se disfrutasen por los trabajadores afectados por el conflicto, entre las que hay que entender el posible disfrute de 6 días retribuidos y no recuperables por decisión unilateral del trabajador, lo que supone más de una cuarta parte adicional sobre las vacaciones establecidas en el convenio. Por ello, la tesis de la recurrente según la que cabe la compensación de tales días de asuntos propios hasta el límite legal (treinta días naturales de vacaciones que suponen 22 días laborables según el artículo 38 del ET, cuyo carácter de derecho necesario y, por tanto, indisponible nadie discute) es, según lo reseñado, conforme a derecho. (Vid. SAN, Sala de lo Social, de 9 de diciembre de 2021, núm. 258/2021, casada y anulada por esta sentencia).
(STS, Sala de lo Social, de 12 de marzo de 2024, rec. núm. 78/2022)
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