TS. El cambio de entidad aseguradora durante la situación de prórroga de la IT determina que sea la nueva entidad la que se haga cargo desde entonces del pago del subsidio
Subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común. Situación que se inicia estando vigente la cobertura del riesgo con una mutua, concertando posteriormente la empresa dicha cobertura -durante la prórroga- con el INSS. Entidad responsable.
Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social pueden asumir la gestión de las prestaciones económicas por IT derivada de contingencias comunes, formando parte de la acción protectora del sistema, con igual alcance que dispensan las entidades gestoras en los supuestos atribuidos a las mismas, desarrollándose en los términos que expresa el artículo 82.4 de la LGSS. Y en esta colaboración, el artículo 170.2 de la LGSS, en la redacción anterior a la reforma introducida por el RDL 2/2023, indica que el periodo de IT a partir del agotamiento del plazo de duración de 365 días y durante la prórroga expresa por 180 días, cesará la colaboración obligatoria de las empresas, pasando a abonarse directamente por la entidad gestora o la mutua colaboradora con la seguridad social o a cargo de la empresa que colabore voluntariamente en esa gestión, estableciendo el art. 174.2 y 5 que, transcurridos los 545 días se dispondrá de tres meses para examinar el estado del incapacitado, a efectos de su calificación en el grado de incapacidad permanente que corresponda o bien, si existiera expectativa de recuperación o mejoría, se demorará la calificación sin que pueda rebasar el periodo total de IT los 730 días, sin que en uno y otro caso exista obligación de cotizar pero prolongándose los efectos económicos de la IT hasta que se califique la incapacidad permanente. Esto es, a partir de los 365 días, al cesar la colaboración obligatoria de la empresa, se hacen cargo de la prestación la entidad gestora, la mutua colaboradora o la empresa que voluntariamente colabore. Y esa situación se mantiene hasta que, definitivamente, se extinga la IT, aunque lo sea más allá de los 545 días y hasta la resolución que califique la incapacidad permanente. Siendo ello así, si en un momento determinado se produce un cambio en la entidad que cubre la prestación de IT, manteniéndose suspendido el contrato de trabajo, debe asumir la cobertura la nueva entidad que se coloca en la situación de la anterior. Y ello, aunque ese cambio de aseguradora lo sea en un momento en el que no existe obligación de cotizar, ya que el aseguramiento se rige por la regla de la unidad e integridad de aseguramiento, art. 83.1 a) de la LGSS -protección de todos los trabajadores de la empresa con la misma entidad, aunque algunos estén al momento del cambio en situación de IT o con contrato suspendido-, y porque desde entonces se asume la gestión de la prestación, así como su pago, incluido el de las situaciones en ese momento ya generadas. No hay que olvidar que el sistema financiero de reparto establecido para las contingencias comunes en el artículo 87 de la LGSS significa que lo cotizado para el conjunto de los trabajadores se dedica a la cobertura de las contingencias del colectivo asegurado, sin acumular a largo plazo recursos para el futuro, pero no tiene trascendencia jurídica directa en el régimen de la acción protectora. Es más, si no existiendo obligación de cotizar ni cambio en la entidad aseguradora se mantiene la obligación de esta de seguir asumiendo el pago de la prestación, no hay razón alguna para que otra aseguradora que la sustituye no siga con ese pago y en esa misma situación de inexistencia de obligación de cotizar, aunque lo sea el INSS, con el que la empresa ha concertado la cobertura.
(STS, Sala de lo Social, de 19 de noviembre de 2024, rec. núm. 1306/2022)