¿Qué medidas del RDL 14/2022 afectan directamente al ámbito sociolaboral?

Novedades sociolaborales contenidas en el Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto. Ilustración de proceso de problema complejo a concepto de idea de solución simple. Línea de garabatos que se convierte en bombilla

El Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural –en adelante RDL– (BOE de 2 de agosto; convalidado por Resolución de 25 de agosto de 2022 –BOE de 30 de agosto–) introduce novedades relevantes en el ámbito sociolaboral, destacándose las siguientes:


 

CAMBIOS EN EL SISTEMA DE COTIZACIÓN DE AUTÓNOMOS Y EN LA PRESTACIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD, QUE ENTRARÁN EN VIGOR EN ENERO DE 2023

El nuevo sistema de cotización de los trabajadores por cuenta propia o autónomos y la mejora de la protección por cese de actividad regulado en el Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, supone cambios relevantes para este colectivo tanto desde la óptica contributiva, como de su protección social para tratar de converger con el Régimen General.

Esa nueva regulación, que entrará en vigor el 1 de enero de 2023, se ha visto modificada por la disposición final décima del RDL, afectando a la Ley general de la Seguridad Social (LGSS), al Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social y al Estatuto del trabajo autónomo.

Los cambios introducidos en la LGSS se concretan en los siguientes preceptos (vid. cuadro comparativo):

  • Artículo 308.1.a) 5.ª. Con la nueva redacción se logra que su contenido concuerde con lo dispuesto en el artículo 44.3.d) del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá proponer una base de cotización superior a la mínima del tramo I de la tabla general en los supuestos de altas de oficio, en los que, asimismo, no procederá la regularización de la cotización en los períodos que se determinan.
  • Artículo 308.1.c) 4ª. El cambio implica reducir, del 31 de mayo al 30 de abril, el plazo de devolución de las diferencias de cotización a los trabajadores por cuenta propia una vez efectuada la regularización correspondiente. Con el mismo propósito se modifica el artículo 46.2 5ª c) del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.
  • Artículos 330.1 f) y 342.3 y disposiciones adicionales cuadragésima octava. Dos.1.3 y Cuatro.3 y cuadragésima novena. Dos. 1.4 y Cuatro.3. Las modificaciones completan la cobertura de la acción protectora de la prestación por cese de actividad permitiendo la compatibilidad, en los supuestos de pluriactividad del trabajador autónomo, del percibo de la prestación y el alta en Seguridad social si bien con el límite del salario mínimo interprofesional en el momento del nacimiento del derecho.

De la nueva redacción de los preceptos del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, además de la ya mencionada del artículo 46.2 5ª, destaca la del artículo 44.3 e), donde se establece que cuando los trabajadores autónomos no hubiesen presentado la declaración del IRPF o cuando, habiéndola presentado, no hayan declarado ingresos a efectos de la determinación de los rendimientos netos cuando resulte de aplicación el régimen de estimación directa, la base de cotización aplicable será la base mínima de cotización para contingencias comunes de los trabajadores incluidos en el grupo 7 de cotización del Régimen General de la Seguridad Social.

Además, como ya se ha señalado, las modificaciones también afectan al Estatuto del trabajo autónomo. En concreto a los artículos siguientes:

  • Artículo 38, relativo a la bonificación de cuotas para los trabajadores autónomos durante los períodos de descanso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural. El cambio supone que dicha bonificación pase a calcularse sobre la base media que tuvieran en los 12 meses anteriores a la fecha en la se inicie esta bonificación, aplicándoseles el tipo de cotización dichas contingencias.
  • Artículo 38 bis, referido a la bonificación aplicable a las trabajadoras autónomas que se reincorporan al trabajo por cuenta propia tras haber cesado en la actividad por nacimiento de hijo o hija, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento y tutela. También aquí la modificación supone que la bonificación se calculará sobre la base media que esas trabajadoras tuvieran en los 12 meses anteriores a la fecha en que cesaron en su actividad.
  • Artículo 38 ter, sobre reducciones en la cotización aplicables por el inicio de una actividad por cuenta propia. Se añade un apartado (el número 10) para permitir que cuando los trabajadores autónomos tengan un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, o sean víctimas de violencia de género o víctimas de terrorismo, puedan beneficiarse de la cuota reducida durante unos periodos de tiempo superiores a los establecidos con carácter general. Además, relacionada con esta previsión y dando nueva redacción a la disposición transitoria quinta del RDL 13/2022, se fija la cuantía de la cuota reducida aplicable a estos trabajadores autónomos durante el periodo 2023 a 2025: 80 euros mensuales hasta la finalización de los primeros 24 meses naturales completos, y 160 euros a partir del mes 25.

 

SECTOR DEL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERA: PARTICIPACIÓN DE LOS CONDUCTORES EN OPERACIONES DE CARGA Y DESCARGA

Destacamos aquí del título I del RDL, referido al transporte terrestre y que contempla medidas en materia de sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera, ayudas a empresas y autónomos y medidas de fomento del transporte público colectivo, la modificación de la disposición adicional decimotercera de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, para establecer los supuestos excluidos de la prohibición general de participación de los conductores en las operaciones de carga y descarga, prohibición que fue introducida por el RDL 3/2022 (con efectos el 2 de septiembre de 2022) y que preveía un desarrollo reglamentario que se concreta ahora por la vía de urgencia dada la inminente entrada en vigor de la nueva regulación.

 

Disposición adicional decimotercera de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres

 

Redacción dada por RDL 3/2022
(con efectos de 2-9-2022)

Redacción dada por RDL 14/2022
(en vigor a partir del 2-8-2022 y con efectos de 2-09-2022)

1. Los conductores de vehículos de transporte de mercancías de más de 7,5 toneladas de masa máxima autorizada no podrán participar en las operaciones de carga o descarga de las mercancías ni de sus soportes, envases, contenedores o jaulas, salvo en los siguientes supuestos: 1. Los conductores de vehículos de transporte de mercancías de más de 7,5 toneladas de masa máxima autorizada no podrán participar en las operaciones de carga o descarga de las mercancías ni de sus soportes, envases, contenedores o jaulas, salvo en los siguientes supuestos:
a) Transporte de mudanzas y guardamuebles. a) Transporte de mudanzas y guardamuebles.
b) Transporte en vehículos cisterna. b) Transporte en vehículos cisterna.
c) Transporte de áridos o el efectuado en vehículos basculantes o provistos de grúa u otros dispositivos inherentes al vehículo destinados a realizar las operaciones de carga y descarga. c) Transporte de áridos o el efectuado en vehículos basculantes o provistos de grúa u otros dispositivos inherentes al vehículo destinados a realizar las operaciones de carga y descarga.
d) Transporte en portavehículos y grúas de auxilio en carretera. d) Transporte en portavehículos y grúas de auxilio en carretera.
e) Transporte de carga fraccionada entre el centro de distribución y el punto de venta según lo que se determine reglamentariamente, servicios de paquetería y cualesquiera otros similares que impliquen la recogida o reparto de envíos de mercancías consistentes en un reducido número de bultos que puedan ser fácilmente manipulados por una persona. e) Transporte de carga fraccionada entre el centro de distribución y el punto de venta, servicios de paquetería y cualesquiera otros similares que impliquen la recogida o reparto de envíos de mercancías consistentes en un reducido número de bultos que puedan ser fácilmente manipulados por una persona.
A efectos de esta letra, se entenderá por transporte de carga fraccionada aquél en el que resulten necesarias operaciones previas de manipulación, grupaje, clasificación, u otras similares. A efectos de esta letra, se entenderá por transporte de carga fraccionada aquél en el que resulten necesarias operaciones previas de manipulación, grupaje, clasificación, u otras similares.
  Un conductor podrá participar en la descarga de los transportes de carga fraccionada entre un centro de distribución y el punto de venta siempre que dicha actividad no afecte a su periodo de descanso diario o, en su caso, siempre que se lleve a cabo dentro de su jornada laboral diaria y siempre que ello le permita regresar al centro operativo habitual de trabajo o a su lugar de residencia.
  No obstante, podrá participar en la carga y descarga de los transportes de carga fraccionada entre un centro de distribución y el punto de venta, o entre el punto de venta y un centro de distribución siempre que, además de la condición anterior, dicha actividad se efectúe en el marco de un contrato de duración igual o superior a un año entre el cargador y el porteador.
f) Transporte de animales vivos, en los puestos de control aprobados de conformidad con la normativa comunitaria, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en la normativa sobre la protección de los animales durante su transporte. f) Transporte de animales vivos, en los puestos de control aprobados de conformidad con la normativa comunitaria, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en la normativa sobre la protección de los animales durante su transporte.
g) Supuestos en los que la normativa reguladora de determinados tipos de transporte establezca específicamente otra cosa en relación con la participación del conductor. g) Supuestos en los que la normativa reguladora de determinados tipos de transporte establezca específicamente otra cosa en relación con la participación del conductor.
h) Los supuestos que reglamentariamente se establezcan, siempre que se garantice la seguridad del conductor. h) Los supuestos que reglamentariamente se establezcan, siempre que se garantice la seguridad del conductor.
2. Las previsiones del apartado anterior serán de aplicación a todas las operaciones de carga y descarga que se efectúen en territorio español. 2. Las previsiones del apartado anterior serán de aplicación a todas las operaciones de carga y descarga que se efectúen en territorio español.

 

SECTOR DEL TRANSPORTE MARÍTIMO: MARINOS UCRANIANOS

De entre las medidas contenidas en el título III del RDL para el transporte marítimo, destacamos dos. Por un lado, y siguiendo la senda de las adoptadas por el Real Decreto-ley 6/2022, la encaminada a amparar a los marinos ucranianos, que quedan excluidos de las restricciones sobre la nacionalidad de las dotaciones de los buques (art. 17 RDL) y, por otro, la destinada a las empresas navieras españolas que podrán contratar servicios de seguridad privada para su protección cuando naveguen por aguas con riesgo de cometerse actos de piratería (art. 18 RDL).

 

MEDIDAS DE AHORRO ENERGÉTICO: AJUSTE AL REAL DECRETO DE DISPOSICIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD Y SALUD EN LOS LUGARES DE TRABAJO

El título V del RDL, quizás el más conocido de esta norma, introduce hasta el 1 de noviembre de 2023 una serie de obligaciones, aplicables tanto al conjunto de edificios y locales de las Administraciones públicas como en el ámbito del sector terciario, de entre las que destaca la limitación de las temperaturas de calefacción y refrigeración a 19 y 27º C, respectivamente, con una matización destacable: esos umbrales deberán ajustarse, en su caso, para cumplir con lo previsto en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, y donde se establece que en los lugares de trabajo cerrados la temperatura de los locales donde se hagan trabajos sedentarios propios de oficina o similares estará comprendida entre 17 y 27ºC y en los locales donde se lleven a cabo trabajos ligeros entre 14 y 25º C.