TSJ. En las indemnizaciones por despido, la Carta Social Europea (revisada) abre la puerta a una indemnización adicional cuando la tasada no alcanza a reparar el daño efectivo
Carta Social Europea (revisada) -CSEr- y Protocolo adicional de reclamaciones colectivas. Despido. Improcedencia. Indemnización adicional a la legalmente prevista. Trabajador que venía prestando servicios por cuenta ajena para una empresa en virtud de contrato indefinido, con una antigüedad de dos años, al que le fue ofertado por un ayuntamiento un contrato temporal, de un año de duración mínima, y hasta la provisión de la plaza, con un máximo de tres años. Dimisión del puesto originario, suscribiendo el trabajador contrato temporal de interinidad con el ayuntamiento, siendo despedido de forma verbal en el primer mes al referir el ayuntamiento error en la contratación.
La CSE forma parte de nuestro ordenamiento al amparo de lo dispuesto en el artículo 96 de la CE y artículo 23.3 de la Ley 25/2014, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales. Así, el artículo 30.1 de la Ley 25/2014, dispone que los tratados internacionales serán de aplicación directa, a menos que de su texto se desprenda que dicha aplicación queda condicionada a la aprobación de las leyes o disposiciones reglamentarias pertinentes. La prevalencia de la norma internacional sobre la interna (art. 31 Ley 25/2014) queda supeditada al propio tenor de cada precepto del tratado internacional, directamente aplicable o no según cada caso. De este modo, con la ratificación de la CSEr en su totalidad se introducen en el ordenamiento jurídico nacional ocho nuevos derechos sociales que no estaban en la versión originaria, entre los que destaca el derecho a la protección frente al despido sin causa (art. 24). En cuanto a la indemnización adecuada, el Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) ha interpretado el artículo 24 de la CSEr en el sentido de que la indemnización debe ser suficiente tanto para disuadir al empleador como para que sea proporcional al daño sufrido por la víctima. En el derecho comparado, ni en Francia, ni en Italia, ni en Finlandia, con un régimen de despidos similar al español, se ha reformado su normativa de despido para adecuarla al artículo 24 de la CSE por entender que no tenía una obligación internacional imperativa de reforma. Posible consideración de las decisiones del CEDS como jurisprudencia. El TEDH genera jurisprudencia (arts. 4 bis y 5 LOPJ y art. 236.1 LJS), vinculante para los jueces nacionales, mientras que respecto al CEDS existe una controversia sobre su carácter vinculante o no, no obstante, la jurisprudencia de control judicial de convencionalidad parte de la aplicación de norma internacional que ofrezca claridad y certeza, evitando la inseguridad jurídica, y que no se remita a la legislación nacional para su determinación (STC 140/2018 y SSTS de 28 y 29/03/2022). Por tanto, sobre este criterio será valorada la aplicación o no directa del artículo 24 de la CSE, en toda la sistemática de este tratado internacional, pero sin ninguna obligación de asumir la decisión del CEDS. Reparación efectiva y elemento disuasorio. En las circunstancias acaecidas, la primera conclusión que alcanzamos es que la indemnización tasada no es adecuada al daño sufrido por el trabajador. Por tanto, la cuestión a delimitar es cual debe ser la indemnización que suponga esa reparación. No podemos dejar de lado que el artículo 183.3 de la LRJS, sobre la vulneración cuando se produce vulneración de derechos fundamentales, admite dos indemnizaciones, la tasada y la reparadora de la vulneración constitucional (daño moral). Por tanto, podemos admitir una doble reparación, la tasada del artículo 56 del TRET, y la derivada del efectivo daño y perjuicio que suponga una superación de la indemnización tasada. Ahora bien, el CEDS delimita, por un lado, una reparación efectiva al trabajador, y por otro, un elemento disuasorio al empresario para tomar decisiones ajustadas a derecho. Ante ello, se va a optar por el mecanismo de la indemnización adicional a través de los salarios que hubiera percibido el trabajador en el año, pues la expectativa de un trabajo de un año, que motivó la extinción del contrato anterior, y que de haberse cumplido no habría generado el derecho a la indemnización del artículo 56 del TRET, ello debe suponer el daño reparable que la norma contenida en el artículo 24 de la CSE delimita como una indemnización adecuada o una reparación apropiada; y es que el elemento esencial que nos encontramos es la inexistencia de una mínima respuesta justificatoria al trabajador sobre la causa de la extinción, pues no es de recibo la referencia verbal a un error.
(STSJ del País vasco, Sala de lo Social, de 23 de abril de 2024, rec. núm. 502/2024)
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