TSJ. Cese por e-mail. Acreditación de su conocimiento por el trabajador. Puede hacerse por la empresa a través de cualquier medio de prueba admitido en derecho, no pudiendo limitarse a recibos firmados u otros medios que cuenten con análoga fehaciencia
Procedimiento de despido. Caducidad de la acción. Acreditación del momento en el que el trabajador demandante conoce la extinción de su contrato de trabajo, que es el del inicio del plazo de caducidad. Cese que se produce por e-mail, afirmando el trabajador que no había recibido comunicación alguna de su empleadora y que se enteró por medio de un mensaje de la TGSS que había sido dado de baja.
En aplicación de las reglas de la carga de la prueba, previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, correspondería a la empresa interesada en hacer valer la caducidad, como medio para quedar absuelta de las pretensiones actoras (artículo 217.3), la carga de probar el dies a quo del cómputo del plazo de 20 días hábiles, es decir, probar la fecha de efectos del despido, o cuando se notificó el mismo al trabajador, o cuando se produjo el cese efectivo del demandante en el trabajo. Pero acreditado ese día inicial de cómputo, si entre ese día inicial y la fecha de presentación de la demanda (que es antecedente procesal y no necesidad prueba) se evidencia que han transcurrido más de veinte días hábiles, corresponde a la parte actora alegar y acreditar cualesquiera hechos que supongan suspensión del plazo de caducidad: cuando presentó conciliación previa, cuando se celebró el intento de conciliación, si solicitó justicia gratuita, etc. En el caso analizado, consta probado que el 9 de julio de 2020 se envió por la empresa un mensaje de correo electrónico en el que, como documento adjunto, se acompañaba la comunicación de fin de contrato, que ese correo electrónico era el medio habitual de comunicación entre las partes, y que el 9 de julio fue cuando se tramitó la baja del actor en la TGSS. No constando en cambio ni que el actor siguiera prestando servicios hasta el 25 de julio (esa continuidad en la prestación de servicios podría indicar desconocimiento efectivo de la extinción del contrato), ni que no fuera hasta el 25 de julio cuando el demandante recibió notificación de la TGSS informándole de su baja, cuando este tipo de notificaciones suelen hacerse al siguiente día hábil de la fecha de baja. En este contexto, la juzgadora ha podido concluir que el demandante sí que sabía desde el 9 de julio de 2020 que su contrato se había extinguido, conclusión que es razonable a la vista de las pruebas y demás elementos de convicción, porque la acreditación de tal conocimiento por parte del trabajador puede hacerse por la empresa a través de cualquier medio de prueba admitido en derecho, y legalmente no se establece forma específica alguna de acreditar la recepción, no pudiendo limitarse tal acreditación, como pretende el recurrente, a recibos firmados por el actor o medios de prueba que cuenten con análoga fehaciencia entendida como "prueba plena", sino que puede acudirse a otros medios de prueba como testificales e incluso prueba indiciaria. Lo que exige la jurisprudencia es claridad y certeza sobre los hechos constitutivos de la caducidad, que los mismos se hayan considerado acreditados y no sean dudosos, pero no impone que la certeza del órgano de instancia se alcance solo a través de determinados medios probatorios.
(STSJ de Canarias/Tenerife, Sala de lo Social, de 18 de noviembre de 2022, rec. núm. 388/2022)
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