El ciudadano comunitario que ha quedado en paro involuntario tras haber estado empleado como autónomo durante más de un año en otro estado miembro, conserva la condición de trabajador por cuenta propia y el derecho de residencia
El Sr. Florea Gusa, nacional rumano, entró en el territorio de Irlanda en 2007. De 2008 a 2012, trabajó como escayolista autónomo y abonó en Irlanda sus impuestos, los seguros sociales y demás tributos que gravan su renta.
En 2012, el Sr. Gusa abandonó su actividad, alegando la falta de trabajo debida a la desaceleración económica. Al no contar ya con más ingresos, presentó una solicitud con el fin de que se le concediera un subsidio para demandantes de empleo. Esa solicitud fue denegada debido a que el Sr. Gusa no había demostrado que siguiese teniendo derecho de residencia en Irlanda. En efecto, se consideró que el Sr. Gusa había perdido su condición de trabajador por cuenta propia desde el momento en que dejó de trabajar como escayolista autónomo, y que, por tanto, ya no cumplía los requisitos establecidos en la Directiva de libre circulación1 para la concesión del derecho de residencia.
No obstante, el artículo 7 de la Directiva dispone que el ciudadano de la Unión que ya no ejerza ninguna actividad por cuenta ajena o por cuenta propia mantendrá la condición de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia y, por consiguiente, el derecho de residencia en el Estado miembro de acogida, en cuatro casos. Uno de ellos se refiere a la situación en la que el ciudadano «[ha] quedado en paro involuntario [...], tras haber estado empleado durante más de un año». El Sr. Gusa considera que, con arreglo a esa disposición, conserva la condición de trabajador por cuenta propia y, en consecuencia, el derecho de residencia en Irlanda. Por su parte, las autoridades irlandesas estiman que esa disposición se aplica únicamente a quienes han ejercido una actividad por cuenta ajena.
La Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda), que conoce del asunto en apelación, pregunta al Tribunal de Justicia si la expresión «habiendo quedado en paro involuntario [...], tras haber estado empleado durante más de un año», que figura en la Directiva, abarca únicamente a quienes han quedado en situación de paro involuntario tras haber ejercido una actividad por cuenta ajena durante más de un año o si se aplica también a quienes se encuentran en una situación comparable tras haber trabajado como autónomos durante ese tiempo.
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia considera que del tenor de la disposición examinada no cabe deducir que ésta abarque únicamente la situación de quienes hayan dejado de ejercer una actividad por cuenta ajena y excluya a quienes hayan dejado de ejercer una actividad por cuenta propia.
En efecto, el Tribunal de Justicia indica que existen divergencias entre las distintas versiones lingüísticas de la Directiva. En algunas de esas versiones se hace referencia, esencialmente, al ejercicio de una actividad por cuenta ajena, mientras que en otras el legislador de la Unión emplea más bien la formulación neutra de «actividad profesional».
El Tribunal de Justicia recuerda que, en caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas de un acto, la disposición en cuestión debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad del acto.
A este respecto, el Tribunal de Justicia señala, para empezar, que el objeto de la Directiva es definir las condiciones de ejercicio del derecho de libre circulación y residencia en el territorio de los Estados miembros. Para ello, la Directiva distingue la situación de los ciudadanos económicamente activos de la de los ciudadanos inactivos y de la de los estudiantes. En cambio, no distingue entre los ciudadanos que ejercen una actividad por cuenta ajena y los que ejercen una actividad por cuenta propia en el Estado miembro de acogida.
Seguidamente, el Tribunal de Justicia pone de relieve que la Directiva se propone superar el enfoque que caracterizaba las directivas anteriores, que se referían por separado a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia .
Por último, el Tribunal de Justicia considera que una interpretación restrictiva de la disposición examinada (es decir, una interpretación que se refiriese únicamente a quienes han ejercido una actividad por cuenta ajena) establecería una diferencia de trato no justificada entre quienes han dejado de ejercer una actividad por cuenta ajena y quienes han dejado de ejercer una actividad por cuenta propia, puesto que, al igual que un trabajador por cuenta ajena, que puede perder involuntariamente su trabajo, quien ha trabajado como autónomo puede verse obligado a abandonar esa actividad. Por tanto, esa persona podría hallarse en una situación de vulnerabilidad comparable a la de un trabajador por cuenta ajena que ha sido despedido.
Esa diferencia de trato estaría aún menos justificada si conllevase tratar a quien ha ejercido una actividad por cuenta propia durante más de un año en el Estado miembro de acogida y ha contribuido al sistema social y tributario de ese Estado miembro del mismo modo que a quien busca su primer empleo en dicho Estado miembro, sin haber ejercido nunca una actividad económica ni cotizado al sistema social y tributario del Estado en cuestión.
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declara que el nacional de un Estado miembro que, tras haber residido legalmente y ejercido una actividad como trabajador por cuenta propia en otro Estado miembro alrededor de cuatro años, ha abandonado esa actividad debido a la falta de trabajo por causas ajenas a su voluntad conserva la condición de trabajador por cuenta propia a los efectos de la Directiva.
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
COMUNICADO DE PRENSA n.° 144/17
Luxemburgo, 20 de diciembre de 2017
Sentencia en el asunto C-442/16
Florea Gusa / Minister for Social Protection, Irlanda y Attorney General
1 Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77; corrección de errores DO 2004, L 229, p. 35).