¿Cómo afecta el Real Decreto-Ley 2/2024 al subsidio por desempleo de mayores de 52 años?

Subsidio por desempleo de mayores de 52 años: novedades en RDL 2/2024. Imagen de hombre mayor de 52 años buscando trabajo en el periodico

La exposición de motivos del Real Decreto-Ley 2/2024, de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo (en adelante, RDL), señala, en primer lugar, que este subsidio se mantiene y, en segundo lugar, que su cuantía fija no se modifica, justificando el mantenimiento de su importe frente al aumento en otros casos por su mayor duración y por las cotizaciones por la contingencia de jubilación, de la que carecen el resto de subsidios.

Con el RDL la regulación de este subsidio se concentra en un precepto, el artículo 280 de la Ley General de la Seguridad Social –LGSS– (al que da nueva redacción el art. segundo. Diez RDL), si bien no será de aplicación hasta el 1 de noviembre de 2024, manteniéndose hasta el 31 de octubre la regulación precedente.

¿Qué requisitos se exigen para acceder al subsidio para mayores de 52 años?

  • Tener cumplidos 52 años en la fecha del hecho causante, esto es, en la fecha en que se agote la prestación por desempleo o en la que se encuentren en situación legal de desempleo sin tener cubierto el periodo mínimo de cotización para tener derecho a la prestación contributiva, siempre que se hayan cotizado al menos 90 días.
  • Acreditar en esa fecha (hecho causante) todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social (tener cubierto un periodo mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 inmediatamente anteriores).
  • Haber cotizado efectivamente en España por desempleo durante al menos 6 años a lo largo de su vida laboral. Para cubrir este requisito no se tendrán en cuenta los periodos de cotización asimilados por parto señalados el artículo 235 de la LGSS (esto es, no se computarán 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo si fuera parto múltiple).
  • Acreditar, en la fecha de presentación de la solicitud, que se carece de rentas propias superiores al 75% del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias (75% de 1.134,00 €/mes = 850,50 €/mes en 2024). Este requisito deberá mantenerse durante todo el tiempo de percepción del subsidio.

Debe tenerse en consideración que el nuevo artículo 275 de la LGSS, establece en sus apartados 4 y 5 qué rentas o ingresos se consideran computables a estos efectos y cuáles no. En este último grupo quedan comprendidas las rentas del trabajo, pues, conforme al apartado 3 del nuevamente redactado artículo 282 de la LGSS, son compatibles con la percepción de subsidio por desempleo.

Así las cosas, se puede acceder al subsidio manteniendo uno o varios contratos a tiempo parcial. También se puede ser beneficiario del mismo e iniciar una relación laboral a tiempo completo o parcial. En todos estos casos, el subsidio se compatibilizará con el trabajo como complemento de apoyo al empleo y su cuantía se determinará, cada trimestre, en función de la jornada pactada al inicio de la compatibilización y del trimestre en que se encuentre en cada momento el perceptor del complemento de apoyo respecto al inicio del subsidio conforme a la siguiente tabla:

Trimestre en que se encuentre el perceptor respecto al inicio del subsidio

Empleo a tiempo completo
(% IPREM)

Empleo a tiempo parcial

>= 75% de la jornada
(% IPREM)

= 50% de la jornada
(% IPREM)

(% IPREM)

En el 1er trimestre

80

75

70

60

En el 2º trimestre

60

50

45

40

En el 3er trimestre

40

35

30

25

En el 4º trimestre

30

25

20

15

En el 5º trimestre y ss.

20

15

10

5

Como ejemplo, un beneficiario del subsidio de mayores de 52 años que lleve 4 meses percibiéndolo (se encuentra, por tanto, en el 2º trimestre respecto al inicio del subsidio) y sea contratado a tiempo parcial a media jornada, percibirá el salario por esa relación laboral y como complemento de apoyo al empleo –cuantía del subsidio- el 45% del IPREM (en 2024, 45% de 600 €/mes = 270 €/mes).

La duración máxima de esta compatibilidad será de 180 días. Cuando se llegue a ese límite de 6 meses, el subsidio se suspenderá y quedará sujeto a las condiciones de reanudación (por ej. cuando se extinga el contrato si su duración es inferior a 12 meses) o bien accederá con el nuevo periodo cotizado (trabajo por tiempo superior a 12 meses) a percibir prestación por desempleo y posteriormente podrá solicitar el acceso, de nuevo, a este subsidio.

¿Podrán acceder a este subsidio las personas que, en la fecha del hecho causante, cumplieran todos los requisitos salvo la edad?

, podrán solicitarlo a partir de la fecha en que cumplan 52 años, siempre que reúnan el resto de requisitos y que, muy importante, hayan permanecido inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo desde la fecha del agotamiento de la prestación contributiva o de la situación legal de desempleo, hasta la fecha de la solicitud. En este caso se considerará como fecha del hecho causante la del cumplimiento de los 52 años.

La inscripción ininterrumpida se cumplirá si cada una de las posibles interrupciones ha durado menos de 90 días naturales, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario.

Además del colectivo citado, también podrán solicitar el subsidio para mayores de 52 años quienes cumplan todos los requisitos en la fecha en que tengan derecho a reanudar cualquier subsidio y los que reuniendo los requisitos cumplan esa edad durante la percepción de cualquiera de los subsidios.

¿Quiénes no pueden acceder a esta modalidad de subsidio?

Conforme a la nueva regulación, no se asimilan a quienes agotan la prestación por desempleo o a los que se encuentran en situación legal de desempleo sin tener cubierto el periodo mínimo de cotización para tener derecho a la prestación contributiva, pero han cotizado al menos 90 días, y por consiguiente no pueden ser beneficiarios del subsidio para mayores de 52 años quienes hayan percibido o agotado:

¿Cuándo nacerá el derecho?

El derecho al subsidio de mayores de 52 años nacerá:

  • A partir del día siguiente al del hecho causante, si se solicita en los 15 días hábiles siguientes a esa fecha (téngase en cuenta que desaparece el periodo de espera de 1 mes).
  • El día de presentación de la solicitud, si se hace fuera de ese plazo.

¿Cuál es la duración de este subsidio?

Hasta que se alcance la edad ordinaria exigida en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación.

¿Y su cuantía?

La cuantía de este subsidio será igual al 80% del IPREM mensual vigente en cada momento (80% de 600 €/mes = 480 €/mes en 2024).

La entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación tomando como base de cotización el 125% de la base mínima de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, vigente en cada momento (en 2024: 125% de 1.323 €/mes = 1.653,75 €/mes). En caso de percibir el complemento de apoyo al empleo, la base por la que deberá cotizarse se reducirá en proporción a la jornada trabajada.

Esas cotizaciones tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquella en cualquiera de sus modalidades, así como para completar el tiempo necesario para el acceso a la jubilación anticipada, pero en ningún caso para acreditar el período mínimo de cotización exigido (15 años, 2 en los 15 inmediatamente anteriores) que, como se ha indicado, ha debido quedar acreditado en la fecha de solicitud del subsidio.

¿Establece la nueva regulación del RDL alguna obligación específica para los beneficiaros de este subsidio?

Sí, la nueva redacción establece específicamente obligaciones relacionadas con el control del requisito de carencia de rentas que, como se ha visto, es esencial tanto para el acceso como para el mantenimiento del subsidio. Así, se recoge el deber de  comunicar a la entidad gestora, en el momento que se produzca, cualquier incremento en las mismas que pudieran afectar al mantenimiento del derecho. Y sin perjuicio de lo anterior, la obligación de presentar ante la mencionada entidad gestora una declaración anual de las rentas, acompañada de la documentación acreditativa que corresponda. Esta declaración deberá presentarse cada vez que transcurran 12 meses desde la fecha del nacimiento del derecho o desde la fecha de su última reanudación, y en el plazo de los 15 días hábiles siguientes.

La falta de presentación de esa declaración anual de rentas y el incumplimiento del deber de comunicar que se ha dejado de cumplir el requisito de carencia de rentas propias se recogen como causas de suspensión de este subsidio, además de las previstas en el artículo 271 de la LGSS. También se establecen causas propias de extinción del derecho, además de las previstas en el artículo 272 –excepto la regulada en su letra h)– tales como el incumplimiento del requisito de carencia de rentas durante un periodo igual o superior a 12 meses y el transcurso de 12 meses desde la fecha de efectos de su suspensión sin haberse reanudado, salvo que ese plazo se haya ampliado por el periodo equivalente a aquél durante el cual se realicen trabajos por cuenta propia o ajena.

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