¿Pero qué sucede con las pensiones de los escritores de libros?: Sobre la compatibilidad pensión/creación literaria
¿Pero qué sucede con las pensiones de los escritores de libros? Sobre la compatibilidad del percibo de la pensión de jubilación y la realización de actividades relacionadas con la creación literaria
Comentarios introductorios
En los meses pasados, los medios informativos daban cuenta de la situación originada respecto de la reclamación a determinados escritores, por parte de los Organismos competentes de la Seguridad Social, de cantidades de la pensión de jubilación que venían percibiendo, al compatibilizar la misma con ingresos derivados de la actividad artística que, en un ejercicio económico y en cómputo anual, eran superiores al importe anual del salario mínimo interprofesional (SMI1), situación que dio lugar a cierta polémica en esos mismos medios2, así como a la presentación de diferentes iniciativas parlamentarias en orden a posibilitar que, en los supuestos de los creadores de la cultura, se permitiese compatibilizar la creación artística con el percibo de la pensión de jubilación.
A través de este trabajo se pretende analizar el origen de la problemática originada, los mecanismos de protección social aplicables a los escritores de libros (o, más correctamente, a los creadores literarios), las alternativas de actuación que cabían en relación con la solución a la cuestión planteada, así como, finalmente, a recoger el contenido y resultado de las iniciativas parlamentarias presentadas en diferentes Comisiones del Congreso de los Diputados sobre esta materia.
I. Planteamiento del problema
1. En los meses pasados, determinados medios de comunicación dieron la noticia sobre el conflicto originado, en relación con los escritores de libros que venían percibiendo pensión de jubilación, por causa de la actuación llevada a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), originada tras el cruce de datos, habitual en la actividad inspectora, entre Hacienda y la Seguridad Social, detectándose que, en algunos supuestos, los ingresos anuales declarados por el creador literario superaban la cuantía anual del SMI, por lo que la ITSS consideraba que los interesados entraban en una situación de incompatibilidad entre el percibo de la pensión con la realización de la actividad, con la consecuencia de declararse como indebidos los pagos de pensión percibidos y, en su caso, con la eventualidad de inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos (RETA).
2. En relación con la controversia suscitada (es decir, sobre si un creador literario que venga percibiendo una pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social, puede compatibilizar el percibo de la misma con la edición de nuevas obras o el percibo de derechos de autor, o la obtención de otros ingresos), se pueden distinguir dos situaciones:
- Una primera sería la relativa a los creadores literarios, beneficiarios de la pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social que continúen percibiendo derechos de autor por obras publicadas con anterioridad al hecho causante de la pensión. En esa situación, la Administración viene considerando que no existe incompatibilidad alguna entre el percibo de la pensión y los derechos de autor, puesto que no responden al desarrollo directo de una actividad económica desempeñada a título lucrativo y de forma habitual y personal que determine su inclusión RETA3.
- Una segunda situación sería aquella en que el pensionista, tras el hecho causante de la pensión, continúa ejerciendo su actividad profesional, con nueva creación literaria. Es en esta situación en la que ha surgido la problemática de si es posible la compatibilidad o no entre el percibo de la pensión y la realización de actividades relacionadas con la creación literaria, así como, si, en razón de esa actividad, procede la inclusión en el RETA4, considerándose en consecuencia5 que solo es posible la compatibilidad, de una parte, cuando los ingresos anuales procedentes de la actividad literaria no superan el importe, en términos anuales, del SMI (ya que, en caso contrario, esa actividad determinaría la inclusión en el RETA por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social –TGSS–) o, alternativamente y de ser posible, cuando la persona interesada se acoja a la modalidad de «jubilación activa», con la consecuencia de ver reducida la cuantía de la pensión en un 50 %, en tanto se produzca la simultaneidad entre el percibo de la pensión y la realización de las actividades.
II. Algunos apuntes sobre la compatibilidad/incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la realización de trabajos6
1. Desde la implantación del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez (1941), en el sistema de la Seguridad Social la regla general ha sido la incompatibilidad total entre el percibo de la pensión de jubilación y la realización de un trabajo o actividad, de modo que, de realizarse este, procedía la suspensión en el percibo de la misma y el alta en el Régimen correspondiente, iniciándose de nuevo el percibo de aquella, una vez producido el cese en el trabajo o la actividad7.
No obstante esta regla genérica, el mismo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS) señala que la misma se entiende sin perjuicio de las particularidades establecidas legal o reglamentariamente, las cuales se indican en los apartados siguientes8.
2. Una de estas excepciones fue incorporada por la Ley 35/20029, que instaura la «jubilación flexible», mediante la que se regula la compatibilidad entre el percibo de la pensión de jubilación y un trabajo desarrollado mediante contrato parcial, y con la consecuencia de reducir el importe de la pensión en el porcentaje de jornada realizada10. Sin embargo, esta figura no resulta de aplicación en el caso de los creadores literarios, en cuanto que la actividad realizada (como regla general), se lleva a cabo de forma autónoma o por cuenta propia, por lo que no puede llevarse a cabo mediando un contrato a tiempo parcial o a través de una actividad parcial, dado que todavía no se han desarrollado las previsiones de la disposición final décima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social (LAAM)11.
3. Teniendo en cuenta la imposibilidad de acogerse a la modalidad de jubilación flexible, en los supuestos de realización de una actividad por cuenta propia, y considerando de igual forma la jurisprudencia sobre qué debía entenderse por «habitualidad»12, a los efectos de la inclusión en el RETA, la LAAM (disp. adic. trigésima primera) estableció una nueva modalidad de compatibilidad entre el percibo de la pensión de jubilación y la realización de actividades autónomas13. Conforme al contenido del artículo 213.4 del TRLGSS, se puede compatibilizar el percibo de la pensión de jubilación con la realización de actividades autónomas, siempre que los ingresos anuales derivados de esa actividad no superen el importe, también en cómputo anual, del SMI, con el añadido de que, respecto de tales actividades, los interesados no vienen obligados a cotizar a la Seguridad Social, ni las mismas van a generar derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social.
4. Una última modalidad de compatibilidad entre el percibo (parcial) de la pensión de jubilación y la realización de un trabajo o actividad consiste en la denominada «jubilación activa»14, que posibilita que una persona pueda seguir percibiendo la pensión de jubilación con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena (salvo en el sector público) o cualquier actividad por cuenta propia, siempre que el acceso a la jubilación se haya producido al cumplimiento de la edad ordinaria establecida en cada momento15 y acreditando un período de cotización que suponga el 100 % de la respectiva base reguladora (para 2016, 35 años y 6 meses), pero con la consecuencia de ver reducida la cuantía de la pensión en un 50 %, en tanto se produzca la simultaneidad de la pensión y el trabajo/actividad16.
III. El caso de los creadores literarios: del Régimen Especial de Escritores de Libros al Régimen de Autónomos
1. Con base en la autorización concedida por la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966, el Decreto 3262/1970, de 29 de octubre, estableció y reguló el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Escritores de Libros17, siendo desarrollado por la Orden del entonces Ministerio de Trabajo, de 27 de junio de 197218. Del contenido de ambas disposiciones se desprende lo siguiente:
- Quedaban integrados en el mencionado Régimen Especial los denominados «escritores de libros», considerando profesionales –a los efectos de su inclusión en la Seguridad Social– a quienes publicasen, por cuenta ajena y en ediciones comerciales españolas, al menos cinco libros o, de forma alternativa, percibiesen de una o más empresas editoras españolas, y en concepto de derechos de autor o de premios literarios, un mínimo de 150.000 pesetas19.
Se perdía la profesionalidad (con la consecuencia de la baja en el Régimen Especial) cuando durante un periodo ininterrumpido de cinco años, el escritor no hubiese publicado al menos dos libros distintos o, alternativamente, no hubiese percibido de una o más empresas editoriales, en concepto de liquidación de derechos de autor, o en el de premios, la suma de 100.000 pesetas como mínimo, recuperándose aquella (con el consiguiente alta en el Régimen Especial) a partir de la fecha en que el escritor, dentro de un periodo de cinco años anteriores a la misma, hubiese editado dos libros o, alternativamente, hubiese percibido, en concepto de liquidación de derechos de autor o en el de premio, la suma 100.000 pesetas. - En relación con la pensión de jubilación (respecto de la que había una remisión a las disposiciones reguladoras del Régimen General), su disfrute se declaraba incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que reglamentariamente se determinasen, peculiaridades contenidas en el artículo 13.2 de la Orden de 27 de junio de 1972, conforme al cual el percibo de la pensión era incompatible con un trabajo, por cuenta propia o por cuenta propia, que diese lugar a su inclusión en alguno de los demás Regímenes de la Seguridad Social, considerando que, al cumplimiento de los 65 años, se tenía que causar baja de oficio en el Régimen. De ahí que, frente a la regla de incompatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo en la normativa de los diferentes Regímenes de la Seguridad Social, respecto de los que se hacía referencia a que el trabajo incompatible con el percibo de la pensión era el que diese lugar a la «inclusión en algún Régimen de Seguridad Social», en el Especial de Escritores de Libros la referencia se efectuaba a «los demás Regímenes» de la Seguridad Social20.
2. Con base en el mandato contenido en la disposición adicional segunda de la Ley 26/1985, de 31 de julio, el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, procedió a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el RETA, con la particularidad de mantener la plena eficacia de las disposiciones sobre ámbito de aplicación contenidas en las normas reguladoras del Régimen Especial que se extinguía.
Tras la vigencia del Real Decreto citado, surgió la duda sobre si un pensionista de jubilación del anterior Régimen Especial de Escritores de Libros podía o no compatibilizar el percibo de la pensión de jubilación con la realización de «trabajos literarios», duda que fue resuelta en sentido afirmativo21 por la Entidad gestora, considerando las disposiciones reguladoras de esta materia en el Régimen mencionado.
3. En paralelo y para intentar «poner orden» respecto a qué debería considerarse «actividad habitual», a efectos de la inclusión en el RETA, el Tribunal Supremo (TS), en su sentencia dictada en unificación de doctrina con fecha 29 de octubre de 1997 (rcud. 406/1997)22, sentó la doctrina –seguida por sentencias posteriores– de considerar que solo concurre el requisito de habitualidad cuando el ejercicio de una actividad por cuenta propia implica unos ingresos anuales de cuantía superior al importe, también en cómputo anual, del SMI, criterio, no obstante, que no era aplicado por la Administración (TGSS) a los escritores de libros, a efectos de su inclusión en el RETA, teniendo en cuenta a que la profesionalidad de este colectivo estaba recogida en la norma expresa (el Decreto 3262/1970)23.
IV. ¿Realmente es de aplicación a los escritores de libros la incompatibilidad entre el percibo de la pensión de jubilación y la realización de actividades literarias en los términos del artículo 213.4 del TRLGSS?
1. La incidencia de la Ley 27/2011 en el ámbito del percibo de la pensión de jubilación (derivada de la actividad como creador literario) y la realización de actividades de esa misma naturaleza
1.1. En las informaciones contenidas en los medios de comunicación social, así como, al parecer, de acuerdo con los criterios de la Administración, la problemática respecto de la incompatibilidad entre el percibo de la pensión de jubilación y el mantenimiento de la actividad de creación literaria con ingresos anuales superiores al importe del SMI, deriva de la entrada en vigor de la LAAM, de modo que, según ese criterio, antes de ese momento era compatible el percibo de la pensión señalada con los ingresos procedentes de dicha actividad.
Sin embargo, cabría otra aplicación de la normativa de Seguridad Social, teniendo en cuenta la ratio essendi de la disposición adicional trigésima primera de la LAAM24, que no era otra que dar seguridad jurídica respecto de la aplicación del concepto de «habitualidad» en relación con la inclusión en el RETA y, deducir de ello, las incidencias respecto de la pensión de jubilación.
Hay que tener en cuenta que el artículo 2º del Decreto 2530/1970, regulador del RETA25, considera trabajador autónomo (a los efectos de su inclusión en el Régimen de Seguridad Social) a la persona física que realice de forma habitual, personal y directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, dé o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena, siendo por tanto elementos básicos de esa inclusión los de la realización de una actividad económica, que la misma sea llevada a cabo con ánimo lucrativo, a través de un trabajo personal y directo, y realizado de forma habitual.
Así como los primeros conceptos no venían planteando dudas, en relación con la delimitación del autónomo y su inclusión en el Régimen Especial correspondiente, no se planteaba la misma situación respecto del criterio de la «habitualidad» y ello a pesar de los criterios contenidos en las sentencias indicadas (SSTS de 29 de octubre de 1997 y 20 de marzo de 2007), de manera que la realización de esa actividad económica por cuenta propia con los elementos indicados (ánimo lucrativo, trabajo personal y directo y de forma habitual) podía llevar consigo la inclusión en el RETA, con independencia de la cuantía de los ingresos.
Por ello, si un pensionista de jubilación llevaba a cabo esa actividad autónoma y con independencia de los ingresos obtenidos por la misma26 podía venir obligado a estar incluido en el RETA y, en aplicación de la normativa de la Seguridad Social27, procedía la suspensión en el percibo de la pensión, al ser incompatible el mismo con esa actividad que daba lugar a la inclusión en alguno de los Regímenes de la Seguridad Social.
1.2. Para «dar una salida» a los supuestos de trabajos por cuenta propia, realizados por un pensionista de jubilación, dada la imposibilidad de establecer la compatibilidad entre ambos, a través de la figura de la jubilación flexible, la LAAM, a través de la disposición adicional trigésima primera, modificó la rigidez de la normativa anterior, posibilitando que ese pensionista de jubilación pudiese realizar actividades por cuenta propia, siempre que los ingresos obtenidos por la misma no superasen, en cómputo anual, el importe anual del SMI, criterio –el SMI– que era el mismo que se había aplicado por la jurisprudencia, para definir la habitualidad del trabajo autónomo, a efectos de la inclusión en el RETA28.
De este modo, si antes de la entrada en vigor de la LAAM, la realización, por parte de un pensionista de jubilación, de una actividad por cuenta propia (en los términos establecidos en el Decreto 2530/1970 y en el art. 1º de la LETA) podía dar lugar, con independencia de los ingresos, al alta en el RETA, con la consecuencia de la suspensión en el percibo de la pensión, sin embargo, a partir del momento indicado, cabía la posibilidad de compatibilizar esa pensión con el desempeño de la actividad, condicionado todo ello a que los ingresos derivados de la actividad correspondiente no superasen el importe anual del SMI.
1.3. Dada la regulación general de la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la realización de actividades por cuenta propia vigente antes de la LAAM (art. 165.1 TRLGSS/94), así como la inclusión, desde el 1 de enero de 1987, de los escritores de libros en el RETA, en el supuesto de un escritor de libros, que hubiese causado la correspondiente pensión de jubilación y siguiese realizando actividades de creación literaria, la consecuencia «directa» hubiese sido la de aplicar la regla general de incompatibilidad con la actividad, suspendiendo de inmediato el percibo de la pensión.
Sin embargo, de la regulación que se venía aplicando no se derivaba la consecuencia anterior, sino que se mantenía la aplicación de la normativa particular del anterior Régimen Especial de Escritores de Libros, en cuanto al campo de aplicación del mismo, normativa que mantenía su vigencia a tenor de las previsiones del apartado 3 de la disposición final primera del Real Decreto 2621/1986, conforme al cual no cabía el alta en el RETA (por el ejercicio de la creación literaria) a partir de los 65 años. De este modo, un creador literario que, a pesar de causar pensión de jubilación, siguiese desarrollando la actividad literaria, podría seguir percibiendo la pensión, con independencia de los ingresos derivados de esa actividad29.
Si esta regla particular se aplicaba, en unos momentos en que el ámbito normativo de la Seguridad Social, respecto de la compatibilidad pensión de jubilación/actividad por cuenta propia, era de extraordinaria rigidez, hubiese sido posible también haber mantenido esas reglas peculiares tras la entrada en vigor de la disposición trigésima primera de la LAAM que, como se ha indicado, implica una flexibilidad de la rigidez normativa anterior, sin que el objetivo de la reforma fuese la de empeorar las condiciones especiales que, respecto a esa compatibilidad, estaban vigentes antes de la misma.
2. ¿Qué ingresos son computables en la determinación del límite a que se refiere el artículo 213.4 del TRLGSS?
2.1. Otra cuestión a debatir en el tema planteado se concreta en la consideración de los ingresos que pueden obtenerse de la actividad de creación literaria, teniendo en cuenta que, en el ámbito literario, el escritor no solo lleva a cabo la creación de una obra (es decir, el libro), sino que puede verse compelido (y más si se trata de un escritor de éxito) a realizar tareas de promoción editorial, que pueden ser o no objeto de remuneración diferenciada de los denominados derechos de autor y todo ello con independencia de otra clase de ingresos (colaboraciones especiales, conferencias, entrevistas, etc.). Pero, sin duda, son los «derechos de autor» aquellos que plantean una mayor problemática en relación con la determinación de si existe o no una actividad económica que origine la obligación de inclusión en la Seguridad Social.
Problemática que deriva de la naturaleza de los rendimientos originados por los derechos de autor, ya que los mismos pueden ser considerados, desde la vertiente del Derecho Civil, como frutos derivados de la propiedad intelectual30, de forma que la percepción de los derechos económicos correspondientes no se corresponden necesariamente con el ejercicio económico en que se llevó a cabo la actividad creativa, por lo que se ha llegado a indicar que esos ingresos podían ser considerados como rentas de capital mobiliario. No obstante, la legislación fiscal reputa los ingresos derivados de los «derechos de autor» como una prestación de servicios (sujeta a IVA); como ingresos derivados del trabajo (sujetos al IRPF), en los casos, en que el autor cede a otra persona los derechos de explotación, sin ordenar los medios de producción; o, en su caso, como renta derivada de una actividad profesional (también sujeta a IRPF), en los casos de cesión de los derechos de explotación, pero con reserva de la disposición de los medios de producción31, legislación fiscal que, al parecer, es la que ha utilizado la ITSS en orden a determinar si los ingresos obtenidos por el creador literario superan o no el importe del SMI32. En esta problemática, si bien la Administración viene considerando que no se computan, a los efectos de la compatibilidad señalada, los derechos de autor correspondientes a obras con edición anterior a la fecha en que se causó la pensión de jubilación, no se aplica el mismo criterio en relación con las obras editadas con posterioridad a la fecha indicada.
De igual modo, surgen problemas respecto de los premios con resultado económico, ya que los mismos podrían ser considerados como renta (si se trata de anticipos a cuenta de futuros derechos de autor), mientras que si los mismos consisten en una cantidad a tanto alzado podrían ser reputados como una transmisión patrimonial a título lucrativo, por lo que surgiría el problema sobre si tales ingresos se podrían computar a efectos de lo previsto en el artículo 213.4 del TRLGSS.
Por ello, cualquiera que fuese la solución que se diese será necesario una delimitación clara y precisa respecto de la naturaleza de los ingresos que un creador literario podría obtener una vez causada la pensión de jubilación, así como de su cómputo a efectos de la eventual compatibilidad o no con respecto al percibo de la pensión de jubilación.
2.2. Pero, además y como se ha señalado, la no aplicación del apartado 4 del artículo 213 del TRLGSS llevaría como consecuencia la aplicación del apartado 1 del mismo precepto, mediante el que se establece la incompatibilidad del percibo de la pensión de jubilación con el desempeño de algún trabajo/actividad, respecto de los que, dentro de un sistema contributivo de pensiones, hay que entender que la realización de los mismos ha de ocasionar la inclusión del interesado en el sistema de la Seguridad Social, a través del Régimen correspondiente a la actividad realizada33.
Si ello es así, surge la problemática respecto de la actividad consistente en la creación literaria (con las actividades complementarias), considerando que, a efectos de la inclusión en la Seguridad Social de las mismas, siguen vigentes las disposiciones que regulaban el campo de aplicación del extinguido Régimen Especial de Escritores de Libros, de lo que derivan las siguientes consecuencias:
- En una interpretación literal de las disposiciones indicadas34, si el creador literario tiene cumplida la edad de 65 años no podría quedar incorporado al RETA, por cuanto que el apartado tres del artículo 4º del Decreto 3262/1970 ordenaba la baja de oficio en el Régimen Especial de Escritores de Libros, entre otras causas, por cumplir el interesado los 65 años.
- Pero si se considerase que, en ese aspecto, el artículo 4.3 señalado no tiene aplicación en la actualidad, entre otras razones, por establecer una discriminación por razón de edad, difícilmente compatible con las exigencias del principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución, habría que acudir al concepto de profesionalidad del «escritor de libros» regulado en la disposición reglamentaria mencionada y, conforme a la misma35, se entendía cumplido el requisito de la profesionalidad cuando el interesado hubiese percibido, de una o más empresas editoriales españolas, en concepto de liquidación de derechos de autor o de premios literarios, una cuantía no inferior a 150.000 pesetas, autorizando al entonces Ministerio de Trabajo la revisión de esta cuantía.
Si aplicamos a la cantidad señalada, la evolución del IPC desde la fecha de entrada en vigor del Decreto 3262/1970 (1 de enero de 1971, en cuanto a la puesta en funcionamiento del Régimen de Escritores de Libros) hasta los momentos actuales36, el límite de ingresos que determinaría la consideración de profesional del escritor de libros, a efectos de su inclusión en el Régimen Especial (y, ahora, en el RETA), se situaría en la cantidad de 18.079,98 € cifra muy superior a la cuantía anual del SMI, por lo que hubiese también cabido la alternativa de efectuar la interpretación consistente en que solamente cuando los ingresos recibidos por el pensionista fuesen superiores a esta cantidad, sobre el mismo podría incidir la incompatibilidad de la pensión con esas actividades relativa a la creación literaria, al quedar incluido en el RETA (por la vía de la aplicación de la disposiciones reguladoras del campo de aplicación del extinguido Régimen Especial de Escritores de Libros).
V. Nuevas iniciativas sobre la compatibilidad de la pensión de jubilación y la realización de actividades relacionadas con la creación literaria
1. Las actuaciones llevadas a cabo por la Administración respecto de la pensión de jubilación de los creadores literarios que, tras causar la pensión, seguían realizando actividades de esta naturaleza han tenido un eco social importante que ha ocasionado la presentación de varias iniciativas parlamentarias, algunas de las cuales ya han tenido el refrendo del Congreso, a través de las que, entre otras cuestiones, además de solicitar que se dé solución a la problemática analizada, se extienden los objetivos de tales iniciativas instando a la adecuación de las normas de protección social aplicables a los creadores literarios a la realidad social actual, llegando incluso a la solicitud del establecimiento de un «Estatuto del creador artístico», en el que se establezcan los derechos y las obligaciones de estos profesionales.
2. Sin perjuicio del análisis de la diferentes iniciativas presentadas37 por tres grupos parlamentarios en el Congreso de los Diputados38 que se recoge en el anexo, el Congreso de los Diputados aprobó, por mayoría39, la Proposición no de Ley presentada ante la Comisión de Cultura, por el Grupo parlamentario Podemos-En Comú Podem-En Mareas, con un texto transaccional presentado por el Grupo Parlamentario Socialista, sobre medidas urgentes de apoyo a las personas profesionales de la cultura, a través del cual se insta al Gobierno a la adopción de diferentes medidas en relación con los profesionales de la cultura, medidas que, respecto de la Seguridad Social, son las siguientes:
- La modificación de la legislación sobre compatibilidad entre percibo de la pensión de jubilación y la obtención de ingresos, sin que se diferencie por el origen de los mismos, con el objeto de hacer compatible el cobro de derechos de autor y la percepción de la pensión de jubilación contemplando no solo los casos que reciben la pensión contributiva, sino también y muy en especial la de que aquellos creadores más vulnerables y que reciben una pensión no contributiva40.
- En tanto se procede a la modificación de la norma indicada, la suspensión de las inspecciones ya abiertas y la paralización de los expedientes puestos en marcha contra autores, traductores y creadores en general en relación con el cobro simultáneo de derechos de autor y la percepción de pensiones.
- La creación de una comisión para iniciar los trabajos de manera conjunta entre los diferentes grupos parlamentarios y agentes del sector para la elaboración de un Estatuto del artista y del trabajador de la cultura, adaptado a las necesidades específicas del sector, contemplando por igual a todas las personas profesionales de la cultura, tanto si trabajan por cuenta ajena como si es por cuenta propia, recogiéndose por lo que se refiere a la Seguridad Social, las siguientes cuestiones:
- Las peculiaridades específicas, en el Régimen General o en el RETA, teniendo en cuenta las características propias del trabajo intermitente tanto en lo referente a la fórmula de cotización, como en las coberturas a efectos de incapacidad temporal, incapacidad permanente, maternidad, paternidad y muy especialmente las vinculadas a garantizar una jubilación digna y justa a los creadores y artistas y
- el reconocimiento de las enfermedades y lesiones laborales de la práctica artística y técnica, siguiendo al efecto lo establecido en el TRLGSS.
- En todo caso, los aspectos relativos a Seguridad Social contenidos en el Estatuto del artista y del trabajador de la cultura han de ser remitidos para su consideración a la Comisión de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo41, que deberá pronunciarse sobre su oportunidad y su adecuación a los principios que rigen el sistema público de Seguridad Social42.
3. Por último, y en una carrera de «a ver quién da más», el Grupo Parlamentario Popular ha registrado, con fecha 18 de marzo de 2016, y ante la Comisión de Empleo y Seguridad Social, una Proposición no de Ley sobre la mejora de la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el desarrollo de una actividad laboral o profesional remunerada, ya sea esta por cuenta propia o por cuenta ajena, a través de la cual la Cámara Legislativa considera conveniente estudiar y, en su caso, acordar una modificación normativa del TRLGSS para incluir en la misma la compatibilidad del percibo del 100% de la pensión con el desarrollo de una actividad laboral o profesional ya sea esta por cuenta propia o por cuenta ajena. A tal efecto, se difiere a la Comisión de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo para determinar los requisitos que se han de cumplir para tener acceso a dicha compatibilidad.
No deja de ser problemático que, en un contexto de empleo escaso, con un porcentaje de paro tan elevado (en especial, respecto de la población joven) se proceda a una modificación tan sustancial de una norma de Seguridad Social que ha estado vigente en España, en su regla general, más de 75 años, que permita percibir la totalidad de la pensión de jubilación y el desarrollo de un trabajo o actividad, considerando al tiempo las necesidades de financiación del sistema de pensiones de la Seguridad Social, en orden a mantener la viabilidad del mismo.
Dentro de la exposición de motivos de la iniciativa parlamentaria, se recogen los ejemplos de sistemas como Alemania, Francia o Italia, en los que existe una mayor compatibilidad entre el percibo de la pensión de jubilación y la realización de trabajos por cuenta ajena o actividades por cuenta propia, pero sin considerar, al tiempo, las fuertes diferencias en la regulación de la pensión de jubilación y, en especial, el cálculo de su cuantía. Mientras que en el sistema alemán se ha acentuado en los últimos años fuertemente el carácter contributivo de la pensión, articulando la determinación de su cuantía a través de un «sistema de puntos», o el sistema de pensiones italiano ha derivado al de «cuentas nocionales» (siguiendo el antecedente de la reforma sueca de pensiones), en el sistema español –y como han venido indicando todos los estudios–, desde una vertiente estrictamente actuarial, ningún cotizante a la Seguridad Social financia la prestación que recibe, siendo deudor por tanto de la solidaridad general de la población cotizante
Dado que, además, a corto plazo se hace necesario acudir a la imposición general para la financiación de la pensiones de la Seguridad Social, no dejaría de ser sorprendente que personas sin pensión contributiva o con pensiones de importes bajos ayudasen, a través de sus impuestos, a financiar pensiones elevadas, percibidas por personas que, además de esas pensiones, percibirían ingresos derivados de un trabajo por cuenta ajena o una actividad por cuenta propia.
Está visto que «el efecto Mateo» no deja de crecer en los ámbitos de la Seguridad Social43.
ANEXO
Aspectos de Seguridad Social contenidos en diferentes Proposiciones no de Ley presentadas en el Congreso de los Diputados en relación con la compatibilidad del percibo de la pensión de jubilación y la obtención de ingresos procedentes de la creación literaria
PNL Grupo P. Socialista44 |
PNL Grupo P. Podemos45 |
PNL Grupo P. Catalán46 |
El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para:
|
El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a adoptar las siguientes medidas:
Además se reconocerán las enfermedades y lesiones laborales de la práctica artística y técnica. |
El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a impulsar, con la mayor celeridad posible, un conjunto de modificaciones normativas con el objetivo de mejorar las condiciones de los profesionales del sector de la cultura y las artes, y ajustarse a las peculiaridades de las diversas actividades artísticas. Estas modificaciones normativas deben incluir entre otras:
E insta al Gobierno a iniciar un proceso de diálogo con el sector, con las organizaciones y asociaciones más representativas en sus respectivos ámbitos de actuación, estatal y autonómico, con el objetivo de avanzar de forma adecuada, en la compatibilidad de la percepción de una pensión de jubilación con rendimientos del trabajo procedentes de actividades profesionales relacionadas con la cultura y el arte, para facilitar y fomentar la actividad de escritores y artistas mayores, y reconocer su contribución intelectual y cultural a la sociedad. |
José Antonio Panizo Robles
Administrador Civil del Estado
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1 Para 2016, 9.172,8 euros/año, conforme al contenido del Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el salario mínimo interprofesional para 2016.
2 La situación era descrita en algún medio como «El conflicto de las pensiones sacude a la literatura» (El País, del 22 de enero de 2016). Y algunos escritores de renombre (por ejemplo, Antonio Gamoneda, Luis Landero o Javier Reverte) manifestaban su preocupación –incluso su temor– por las reclamaciones administrativas.
3 De acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (TRLGSS).
4 Con la posibilidad del levantamiento de actas de liquidación y, en su caso, infracción, por parte de la ITSS.
6 No se analizan en este trabajo determinados supuestos de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo en supuestos específicos como es el caso de los profesores eméritos, las particularidades con los trabajos agrarios, o el mantenimiento de la titularidad del negocio, por parte del pensionista. Sobre todos estos supuestos, vid. MERCADER UGUINA, J.R. et al: «La compatibilidad entre el trabajo y las pensiones de jubilación», en MERCADER UGUINA, J.R. (dir.): La compatibilidad de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social y el trabajo, Lex Nova, 2013. Tampoco se analiza el supuesto de compatibilidad entre el percibo de la pensión de jubilación y el ejercicio de una actividad profesional por cuenta propia, que permita la inclusión en una Mutualidad «alternativa». Sobre este tema, vid. PANIZO ROBLES, J.A.: «El Tribunal Supremo zanja la cuestión: No se puede percibir la pensión de jubilación en el RETA y mantenerse en el ejercicio profesional de la abogacía con inclusión en la Mutualidad General de la Abogacía (Con ocasión de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3.ª, de 2 de marzo de 2016, rec. núm. 1857/2014)». CEF.-Laboral-Social. Marzo 2016.
7 Esta regla sigue siendo la «regla básica» del ordenamiento de la Seguridad Social, a la vista del contenido del artículo 213.1.1º del TRLGSS.
8 Sobre el tema de la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo, vid. también LOPEZ ANIORTE, M.C.: «Hacia el envejecimiento activo: análisis crítico del nuevo régimen de compatibilidad entre el trabajo y la jubilación», Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 164, 2014. De igual modo, SÁNCHEZ-URÁN AZAÑA, Y.: «Trabajadores de edad avanzada: II. Compatibilidad trabajo-pensión. Cuestiones prácticas tras la Reforma 2013», Actualidad Laboral, núm. 10, 2013.
9 De 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible. El contenido de la misma, en lo que se refiere a la jubilación flexible, se recoge en el artículo 213.1.2º del TRLGSS, desarrollado por el Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre.
10 Es decir, que si se realiza un trabajo a tiempo parcial, con una jornada equivalente al 60 % de la jornada habitual, en ese mismo porcentaje se reducirá la pensión.
11 Antes de la entrada en vigor de la disposición final 10ª de la LAAM, la Ley de Presupuestos para 2013 suspendió la aplicación de las previsiones sobre el reconocimiento de la «parcialidad» en los supuestos de desarrollo de una actividad por cuenta propia, demorando la entrada en vigor de tales modificaciones hasta el 1 de enero de 2014, suspensión que fue reiterada en los ejercicios 2014 (disp. final 27.ª de la LPGE/2014) y 2015 (disp. final 16.ª de la LPGE/2015). Esta misma situación se produce en el año 2016, ya que se demora hasta el 1 de enero de 2017 la aplicación de las previsiones de la disposición final décima de la Ley 27/2011 (disposición final 14.ª).
12STS de 29 de octubre de 1997 (rcud. 406/1997), cuyos criterios han sido continuados por la STS de 20 de marzo de 2007 (rcud. 5006/2005).
13 La previsión normativa entró en vigor en la fecha de publicación de la LAMM y, en la actualidad, se recoge en el apartado 4 del artículo 213 del TRLGSS.
14 Regulado en el Capítulo I del Real Decreto-Ley 5/2013, de 5 de marzo, cuyo contenido se recoge en el artículo 214 del TRLGSS.
15 En 2016, de 65 años y 4 meses, salvo que se acredite un período de cotización de, al menos, 36 años (en cuyo caso, se puede acceder a la pensión de jubilación, a los 65 años), conforme a la disposición transitoria séptima del TRLGSS.
16 Durante el período de jubilación activa únicamente se ha de cotizar por las prestaciones de incapacidad temporal y de contingencias profesionales, así como una «cotización de solidaridad» del 8 %, porcentaje aplicable sobre la base de cotización correspondiente al salario percibido o de la base mínima de cotización, en el caso de actividad por cuenta propia, y sin que esa cotización tenga efectos sobre prestaciones futuras.
17 En el establecimiento del Régimen Especial de los Escritores de Libros tuvo una decidida actuación el escritor Angel Maria de Lera, a la sazón presidente de la Asociación colegial de escritores. La gestión del Régimen Especial de Escritores de Libros se llevó a cabo por la Mutualidad Laboral de Escritores de Libros, integrada en 1977 en la Mutualidad Laboral de Regímenes Diversos y, tras la reforma institucional de la gestión de la Seguridad Social (RDL 36/1978) en las nuevas Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
18 En el preámbulo del Decreto 3262/1970 se hace referencia, como razones que justificaban la implantación del Régimen Especial, de una parte, a la relevante función del creador literario en la sociedad y, de otra, las peculiaridades en que se lleva a cabo el ejercicio de la actividad correspondiente, en especial la naturaleza de las relaciones que unían al escritor con la editoriales.
19 No se computaban los libros publicados, mediando una relación laboral con la editora, o aquellos cuya edición fuese financiada por los propios autores, o cuya tirada fuese inferior a 500 ejemplares (de tratarse de obra poética) o 2.000 (de tratarse de otro género).
20 No obstante y frente a esa regulación, se ha venido sosteniendo una posición diferente, al considerar que la compatibilidad entre el percibo de la pensión de jubilación y la realización de trabajos, tras el cumplimiento de los 65 años, ha de adaptarse en todos los regímenes a las reformas incorporadas en la materia, así como la doctrina de los tribunales en relación con la habitualidad en el ejercicio de una actividad por cuenta propia, que dé lugar a la inclusión en el RETA (en el que se encuadran los creadores literarios).
21 Instituto Nacional de la Seguridad Social. Criterio Jurídico 3/1989.
22 La cuestión enjuiciada en la STS de 29 de octubre de 1997 versaba sobre si concurría el requisito de habitualidad en relación con las personas que desempeñaban la actividad como subagentes de seguros, al servicio de agentes de una compañía de esa rama de actividad por la que percibían (en virtud de contratos mercantiles) ingresos que podían no superar, en cómputo anual, el importe del SMI.
23 Así lo establecía un criterio de la TGSS de 2001, en relación con la inclusión en el RETA de un escritor de libros, con publicación de 2 libros y con unos ingresos, por derechos de autor, de 300.000 pesetas/año (1.803,04 €), cuantía muy inferior al importe anual, en el ejercicio, del SMI (1.009.680 ptas., es decir, 6.068,29 €), sin que a juicio de dicho Servicio común resultase de aplicación la STS de 29 de octubre de 1997, dado que ni las normas generales del sistema de la Seguridad Social, ni las específicas reguladoras del RETA, habían procedido a la derogación de las disposiciones que, en el extinguido Régimen de Escritores de Libros, regulaban el campo de aplicación del mismo, sino que, al contrario, se habían mantenido vigentes (disp. final primera. 3 del RD 2621/1986).
24 Mediante la que se incorporó un apartado 4 en el artículo 165 del TRLGSS/94 (cuyo contenido se recoge en el art. 213 4 del nuevo TRLGSS).
25 Cuyo contenido reproduce el artículo 1º de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (LETA).
26 Conforme a la normativa del RETA, no se exigía que la actividad por cuenta propia constituyese el medio fundamental de vida del interesado, requisito que sí se establecía, a efectos de la inclusión en el Régimen correspondiente, respecto de la actividad por cuenta propia agraria.
27 Artículo 165.1 del TRLGSS/94 (en la actualidad, art. 213.1 del nuevo TRLGSS)
28 El contenido de la disposición adicional trigésima primera de la LAAM tiene su origen en una enmienda, presentada por el entonces Grupo Parlamentario Catalán –la número 313– en la tramitación de la misma, como proyecto de Ley, en el Congreso de los Diputados, con el objetivo (según se señala en la justificación de la misma) de permitir la complementariedad de los ingresos inferiores al SMI con el disfrute de la pensión de jubilación.
29 De este modo, se comprende, por ejemplo, la noticia que se señalaba en la prensa de que un escritor que en 2006 ganó el mayor premio literario de España y que tenía la condición de jubilado, hubiese podido seguir percibiendo la pensión, sin que la cuantía del premio le implicase incidencia alguna respecto de la pensión.
30 El Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Conforme al artículo 26 de dicho texto refundido los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento.
31 Por el contrario, si los derechos de autor son percibidos por persona distinta de quien los generó (por ejemplo, los herederos) los ingresos correspondientes tienen la naturaleza de rentas procedentes del capital mobiliario.
32 De ahí que en algunas de las iniciativas parlamentarias que se analizan en el epígrafe V, se solicite una modificación de la legislación fiscal, que permita aplicar unas mismas reglas de compatibilidad entre la pensión de jubilación y la obtención de ingresos, sin diferenciar sobre el origen de los mismos.
33Aunque desde el artículo 156 de la Ley de la Seguridad Social (texto artículado primero, aprobado por Decreto 907/1966, de 21 de abril), con una redacción que han mantenido los subsiguientes TRLGSS (1974, 1994 y 2015), se señala que la pensión de jubilación es incompatible con el trabajo del pensionista, precisa que lo es «en los términos que legal o reglamentariamente se establezcan». En desarrollo de ello, el artículo 16 de la Orden de 18 de enero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez (jubilación) en el Régimen General de la Seguridad Social (vigente todavía a pesar del tiempo transcurrido), aclara que el disfrute de la pensión de jubilación será incompatible con todo trabajo del pensionista, por cuenta ajena o propia, que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General, o de alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social.
34 Artículo 2º y 4º del Decreto 3262/1970.
35 Artículo 2º del Decreto 3262/1970.
36 La operación se efectúa desde diciembre de 1970 a diciembre de 2015, utilizando la propia herramienta que ofrece el Instituto Nacional de Estadística en su página web (http://www.ine.es/) «El IPC en un click».
37 Se trata de Proposiciones no de Ley, es decir, iniciativas que no tienen fuerza de ley, sino únicamente recomendaciones y orientaciones de la Cámara parlamentaria respectiva, ordenando al Gobierno para que lleve a cabo determinadas actuaciones en orden a la consecución de los objetivos perseguidos por la Proposición no de Ley.
38 Partidos Socialista, Podemos- En Comú Podem-En Mera y Democràcia i Llibertat.
39 El debate parlamentario y el resultado de la votación se recoge en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados. Comisiones. Nº 24, 29 de febrero de 2016 (pág. 12).
40 Una crítica que se viene efectuando respecto de las reglas de compatibilidad entre el percibo de la pensión de jubilación y la realización de actividades, radica en que esa compatibilidad no es posible cuando se obtienen de la actividad unos ingresos superiores al SMI, mientras que, por el contrario, esa compatibilidad es total cuando los ingresos proceden del capital mobiliario o de ganancias patrimoniales, con independencia del importe de tales ingresos.
41 Con fecha 15 de marzo de 2016, el Congreso de los Diputados ha aprobado, por mayoría, la Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Socialista relativa a recuperar el Pacto de Toledo, como expresión de consenso político, y el diálogo social, con el fin de acordar las medidas que permitan asegurar pensiones dignas y fortalecer la viabilidad del sistema público de pensiones. El texto del debate de esta iniciativa parlamentaria se recoge en el Boletín del Congreso. Pleno y Diputación Permanente. XI Legislatura. Nº 5. de 15 de marzo de 2016 (pág. 22).
42 En la misma sesión de la Comisión de Cultura del Congreso de los Diputados, se aprobó otra Proposición no de Ley, presentada por el Grupo Parlamentario Catalán, relativa a medidas para mejorar la condición profesional en el sector de la cultura y de las artes, y para facilitar la actividad creativa, con una enmienda transaccional del Grupo Parlamentario Socialista, y con un contenido similar a la iniciativa presentada por el Grupo de Podemos, a través de la cual, y en relación con el ámbito de la Seguridad Social, el Congreso insta la actuación del Gobierno para:
- Elaborar y, en su caso, aprobar una reforma del RETA para establecer un sistema de cotización progresivo y flexible que posibilite la cotización en función de los ingresos reales e incluso que considere los momentos de no ingresos, permitiendo el mantenimiento de la situación de alta, que admita y ampare el trabajo autónomo a tiempo parcial y que, a su vez, articule una protección específica para el sector que tenga en cuenta las intermitencias en las afiliaciones, la corta vida laboral y los riesgos y enfermedades profesionales asociados a algunas profesiones artísticas —circo, danza, etcétera— y la irregularidad y/o escasez de los ingresos.
- La actualización de las normas que regulan la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos y del régimen de Seguridad Social aplicable a los mismos, a fin de facilitar la generación de carreras de cotización con la menor intermitencia posible y de adecuar dichas normas a las nuevas modalidades de prestación de servicios, incluyendo al personal técnico y auxiliar que colabora en la producción de estos espectáculos.
- La modificación de la actual legislación sobre compatibilidad entre percibo de la pensión de jubilación y obtención de ingresos, sin que se diferencie por el origen de los mismos, con el objeto de hacer compatible el cobro de derechos de autor y la percepción de la pensión de jubilación, contemplando no solo los casos que reciben la pensión contributiva, sino también, y muy en especial, la de aquellos creadores más vulnerables y que reciben una pensión no contributiva.
- En tanto se procede a la modificación de la normativa indicada, que se proceda a la suspensión de las inspecciones ya abiertas y a paralizar los expedientes puestos en marcha contra autores, productores y creadores en general en relación con el cobro simultáneo de derechos de autor y percepción de pensiones.
- La elaboración de un Estatuto del creador que reconozca la especificidad de todos los profesionales del ámbito cultural, salvaguarde sus derechos como trabajadores y, a su vez, potencie su papel como creadores.
43 Se viene denominado efecto Mateo, en los ámbitos sociales, a los efectos de la regulación de las prestaciones o servicios, diseñados de tal forma que no son los más necesitados los que más se benefician de los mismos, sino otros colectivos que, por su influencia, información u otras causas, tienen mejor o mayor acceso a los mismos.
Trae como referencia la «parábola de los talentos» en la que el señor acaba quitándole a uno de sus sirvientes el único talento que le había dado y ordena dárselo al que ya tenía diez, porque «al que tiene, le será dado, y tendrá más; y al que no tiene, aun lo que tiene le será quitado» (Mateo 25-29).
44 Presentada ante la Comisión de Empleo y Seguridad Social, el 11 de febrero de 2016.
45 Presentada ante la Comisión de Cultura el día 16 de febrero de 2016.
46 Presentada ante la Comisión de Empleo y Seguridad Social el día 17 de febrero de 2016 y ante la Comisión de Cultura el 1 de marzo de 2016.