TSJ. Competencia territorial de los órganos del Orden Social cuando se está en teletrabajo: dos soluciones opuestas del mismo tribunal
1. Competencia territorial de los órganos del Orden Social. Trabajo a distancia. Teletrabajo. Trabajador que está adscrito en su contrato al centro de trabajo ubicado en Tudela pero que presta enteramente servicios on-line desde Madrid.
Tomando en consideración el artículo 7 e) y la Disposición Adicional Tercera de la Ley 10/2021, de Trabajo a Distancia, podemos concluir que la voluntad del legislador ha sido que en los supuestos de teletrabajo se considere que el trabajo se presta -desde el punto de vista legal- en aquel centro físico donde se realice parte de la jornada o -de cara a la Autoridad Laboral- en el lugar que conste en el contrato suscrito entre las partes o en el lugar que se preste físicamente el servicio presencial. Nos encontramos pues con una norma especial (en tanto que regula el trabajo a distancia, con especialidades respecto al trabajo ordinario o presencial) que establece el lugar que -desde el punto de vista legal- debemos considerar como de prestación de servicios y que, al tratarse de una norma que viene a resolver el vacío legal que existe en el artículo 10 LRJS, por la sencilla razón de que cuando entró en vigor dicha norma el problema ahora analizado era inexistente o muy escaso, es de aplicación preferente; por lo que debemos concluir que en aquellos supuestos en los que la relación entre las partes sea de prestación de teletrabajo, y una parte del mismo se realice de forma presencial, el lugar donde se realice este último determinará la competencia territorial del órgano jurisdiccional competente; y en los casos en que la totalidad de la prestación sea de teletrabajo, habremos de acudir a lo previsto en el contrato suscrito entre las partes. De ello se deduce que, en el presente supuesto, se confirme el Auto recurrido del Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid, en el que se declara su falta de competencia para conocer de la demanda de despido, con advertencia de que puede el trabajador ejercitar su derecho ante los Juzgados de Tudela (Navarra).
(STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 30 de noviembre de 2023, rec. núm. 672/2023)
2. Competencia territorial de los órganos del Orden Social. Trabajo a distancia. Teletrabajo. Trabajador despedido que está adscrito en su contrato al centro de trabajo ubicado en Las Palmas de Gran Canaria pero que presta enteramente servicios on-line desde Madrid. Auto del Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid, en el que se declara su falta de competencia para conocer de la demanda de despido, con advertencia de que puede el trabajador ejercer sus acciones ante los Juzgados de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria.
El artículo 10 de la LRJS señala que, con carácter general, será competente para conocer de las demandas el Juzgado de lo Social del lugar de prestación de servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. La Disposición adicional tercera de la Ley 10/2021, de Trabajo a distancia, fija un fuero novedoso al establecer la autoridad competente en los casos de teletrabajo. Se indica en la norma de referencia que el domicilio, a efectos de considerar la Autoridad Laboral competente y los servicios y programas públicos de fomento de empleo aplicables, será aquel que figure como tal en el contrato de trabajo y, en su defecto, el domicilio de la empresa o del centro o lugar físico de trabajo. La cuestión que se plantea es de orden público puesto que puede y debe apreciarse de oficio por lo que, aunque la parte no cuestione la aplicación de la disposición adicional tercera de la ley sí puede hacerlo la Sala y la primera cuestión que debemos plantearnos es si los órganos jurisdiccionales sociales tienen la consideración de "Autoridad Laboral" y, por tanto, la citada Disposición modifica las previsiones generales de la LRJS. Contrariamente a lo señalado por la resolución recurrida los órganos jurisdiccionales no comparten naturaleza con la denominada "Autoridad laboral" puesto que ésta última es el órgano administrativo, que no judicial, al que la norma le otorga competencia en diversas materias que tiene que ver con la ejecución de la norma y no con su interpretación. La autoridad laboral depende del ejecutivo, dependencia de la que es libre el poder judicial. En definitiva, la alusión a "Autoridad Laboral" que se hace en la disposición adicional tercera no afecta a las normas de atribución de competencia territorial de los órganos jurisdiccionales y, por tanto, debe aplicarse la norma general contenida en el artículo 10 de la LRJS. Lo expuesto nos lleva a revocar el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid, debiendo seguirse los trámites oportunos en el mismo al no haberse puesto en duda que el domicilio del actor se encuentre en Madrid, siendo uno de los fueros alternativos que marca la norma general.
(STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 15 de diciembre de 2023, rec. núm. 836/2023)