TSJ. Conciliación de la vida laboral y familiar. Adaptación de la jornada de trabajo. Hay que atender no solo a las circunstancias personales y laborales del solicitante, sino también a las del otro progenitor en aras de la corresponsabilidad

Conciliación de la vida laboral y familiar. Derecho a la adaptación y distribución de la jornada de trabajo. Trabajadora que presta servicios como reponedora en jornadas de lunes a domingo de 4:30 a 12:50 con libranza los viernes y domingos. Solicitud de cambio de jornada y horario para atender al cuidado de sus dos hijos menores de edad pasando a prestar servicios de lunes a viernes de 7:00 a 15:00 horas. Propuesta empresarial consistente en un turno de mañana de 08:00 a 16:20 horas, de lunes a domingo, con la realización de 4 tardes al mes según necesidades organizativas y con libranzas semanales de 48 horas. Denegación por razones organizativas.
El actual artículo 34.8 del ET establece un nuevo derecho de conciliación, condicionado a la razonabilidad y proporcionalidad de la adaptación solicitada y atendidas las necesidades organizativas o productivas de la empresa. No nos encontramos ante un derecho subjetivo absoluto, sino condicionado atendiendo a parámetros de proporcionalidad, en su pugna con el derecho de libertad de empresa, organización y dirección empresarial. Y en esta pugna, se ha de descender al caso concreto a los efectos de dilucidar si el sacrificio que comporta la efectividad de los derechos conciliatorios se encuentra justificado. No existe una libre configuración de la jornada de trabajo por parte de la persona trabajadora, ni un derecho de modificación unilateral, sino el derecho a iniciar una negociación de buena fe que deberá ser aceptada por el empresario con la finalidad de alcanzar un acuerdo conciliatorio. Y si bien la consideración superior del derecho de la persona trabajadora frente a los intereses empresariales es el criterio judicial más invocado, ello no excusa el agotamiento de la diligencia exigible a quien pretende configurar su tiempo de trabajo frente, en contra o a pesar de las facultades organizativas de la entidad empresarial. Esa diligencia, inherente al concepto de buena fe, se correspondería con el suministro de cuanta información personal resulte de interés para la identificación del derecho, entre otra, la relativa a la condición de madre, padre y la relación de cuidados cuya satisfacción se pretende, las circunstancias personales y profesionales, en particular aquellas que configuraran un mejor derecho frente a hipotéticos afectados, las circunstancias personales del sujeto causante que acrediten el interés, así como los datos referentes a la concreción del horario o periodo de disfrute que se pretende. Información que se ha de extender no solo a las circunstancias personales o familiares de la persona solicitante, sino también a las del otro progenitor en lógico intento de alcanzar un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares y la corresponsabilidad. Desde esta premisa la solicitud de la trabajadora no es razonable y proporcionada a sus necesidades familiares. Y ello dado que la actora con un horario de entrada a las 8:00 horas podría llevar a sus hijos al colegio, recogerlos a la salida el otro progenitor y salvo los cuatro días al mes con horario de tarde podrá estar con sus hijos. Respecto a la libranza los fines de semana puesto que el padre de los menores libra los sábados y domingos la solicitud de la actora se revela totalmente innecesaria. De este modo la necesidad se encontraría colmada y el interés de los menores protegido. Atender a lo solicitado por la trabajadora implicaría un desequilibrio significativo en la organización de los turnos. Se produciría un incremento del número de cajeros con turno fijo de mañana que pasaría a ser tres, pues dos de ellos disfrutan de un turno fijo de mañana por necesidades de conciliación, con lo cual los siete cajeros restantes tendrían que hacer una mayor rotación en el turno de tarde para cubrir los 9 cajeros del centro de trabajo, por lo que efectivamente, se produce una necesidad organizativa de la empresa que se vería perjudicada en caso de establecer un turno fijo de mañana a la recurrente.
(STSJ de Canarias/Las Palmas, Sala de lo Social, de 27 de febrero de 2025, rec. núm. 1760/2024)