JS. Conductores VTC. Es tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador está conectado a la aplicación Uber, aunque el vehículo no se encuentre circulando
Tiempo de trabajo. Conductores VTC con jornada de 12 horas diarias. Reclamación de cantidad. Horas extraordinarias. Cláusula contractual en la que se señala que, de las 12 horas fijadas por la empresa, solo computa como jornada diaria (no distingue entre tiempo efectivo de trabajo y tiempo de espera) el tiempo durante el que el trabajador esté debidamente conectado a la aplicación que le informa de los encargos, tenga el vehículo en movimiento, se encuentre trasportando a algún pasajero a su destino, o conduciendo para la recogida de este, excluyendo expresamente el tiempo durante el que el trabajador se encuentre sin conexión y aquél en el que estando conectado, el vehículo no se encuentre circulando.
Aunque el último párrafo del artículo 13 del Convenio Colectivo de alquiler de vehículos con y sin conductor señala que no se computará como jornada de trabajo los tiempos de espera en los que el conductor, sin realizar servicio efectivo alguno, se encuentre a disposición de la empresa, tal redacción solo puede ser interpretada a la luz de lo dispuesto en los artículos 8 y 10 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo. De esta forma, es tiempo de trabajo efectivo todo aquel periodo durante el que el trabajador se encuentra conectado a la aplicación, pues durante él no puede disponer de su tiempo, debiendo permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a atender el servicio que se le asigne. Y será tiempo de presencia aquel periodo durante el que el trabajador estando dentro de su jornada de trabajo (que se inicia al coger el vehículo en el centro de trabajo y finaliza cuando lo devuelve) no está conectado a la aplicación y tampoco está realizando pausas o descansos. Este tiempo de presencia, si bien no computa a los efectos de jornada máxima legal y de devengo de horas extras, debe ser remunerado –80% del precio de la hora extraordinaria– y no puede exceder de 20 horas semanales, siendo a la parte demandada a la que corresponde llevar un registro de jornada adecuado a las especialidades de la jornada de trabajo que realizan sus trabajadores, esto es, un registro de jornada en el que se distinga día a día, los periodos de tiempo de trabajo efectivo (tareas diarias de entrega y depósito del vehículo en la base, de limpieza y acondicionamiento necesario del vehículo, y conexiones a la plataforma), los periodos de tiempo de presencia, y los periodos de tiempo de descanso del trabajador. Lo que no puede admitirse, en absoluto, es que se pacte en el contrato de manera abusiva que los trabajadores sean los que deban computar y controlar que dentro de esas 12 horas su jornada no exceda de 8 horas de trabajo efectivo, máxime cuando para dicho cómputo solo cuentan –según clausula contractual contraria a ley- los periodos durante los que el vehículo se encuentra en circulación, y debiendo tener en cuenta que tampoco se abonan como horas de presencia las 4 horas que exceden de las 8 horas de supuesto trabajo efectivo que la empresa quiere obligar a controlar al trabajador. En definitiva, nos encontramos ante una jornada de trabajo de 12 horas diarias, durante la que es tiempo efectivo de trabajo el dedicado por el trabajador a la recogida y devolución del vehículo y a su acondicionamiento, así como todo el periodo de tiempo de conexión a la plataforma, y es tiempo de espera el restante hasta computar las 12 horas, siempre que la empresa no acredite que es tiempo de descanso. En el caso que nos ocupa, rebasando el máximo legal semanal de 40 horas de conexión con carácter continuado, esto es, todas las semanas, deben considerarse aquellas como extraordinarias, pues evidentemente se supera la jornada ordinaria en cómputo cuatrimestral. Se consideran, por tanto, acreditadas como horas extraordinarias las horas extra de conexión fijadas por la parte actora, pues la demandada no ha aportado cálculo alternativo y, además, ha de tenerse en cuenta que es tiempo efectivo de trabajo también el que el trabajador emplea en la recogida, entrega y acondicionamiento del vehículo –que no aparece computado entre tales horas de conexión– y desconociéndose su duración no puede condenarse a su abono. El resto de horas no pueden considerarse como extraordinarias, pero sí como horas de presencia, si bien al no haberse reclamado como tales, ni estar estas desglosadas y valoradas, ni conocer las que se corresponden con descansos que deberían descontarse, no procede, en esta sede, condenar a la demandada a su abono.
(SJS núm. 42 de Madrid, de 11 de diciembre de 2020, núm. 347/2020)
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