Cabe la contratación para obra o servicio determinado en el desempeño de la actividad habitual de la empresa
Trabajadora contratada de forma sucesiva para la realización de diferentes programas televisivos hasta la finalización de cada uno, concertando en un primer momento la contratación de forma directa con la cadena de televisión y, posteriormente, a través de una productora audiovisual.
La Sala declara la corrección de esta modalidad contractual, aclarando que puede existir una contratación para obra o servicio determinado para la misma actividad habitual de la empresa, siempre y cuando las tareas objeto del contrato tengan sustantividad y autonomía, es decir, permitan su individualización dentro de la actividad habitual y sean limitadas y acotadas en el tiempo, aunque no pueda precisarse la fecha exacta de su terminación.
Se trata, en definitiva, de que la propia naturaleza de la actividad concertada permita delimitarla en relación con otras actividades de la empresa, con una duración limitada que dependa de la propia actividad y no sea, por tanto, una necesidad temporal creada arbitrariamente por el empresario.
De esta manera, en relación con la contratación directa por la televisión autonómica, los contratos temporales tenían por objeto la producción de determinados programas de temporada, perfectamente identificables y presentando autonomía propia dentro de la actividad ordinaria de la entidad y cuya duración quedaba limitada al tiempo que tales programas permaneciesen en antena.
En relación con la prestación de servicios llevada a cabo para la empresa contratista, el contrato de obra venía limitado en su duración a la pervivencia de la contrata de la que traía causa. Es reiterada la jurisprudencia que declara la legalidad de esta sujeción, admitiéndose la celebración del contrato de obra con limitación temporal a la duración de la contrata, aunque no esté expresamente previsto así en el convenio colectivo y siempre que no medie fraude interpositorio.
Aunque en estos casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra, entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, existe, a pesar de ello, una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa (empleadora-contratista).
No cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa (empleadora-contratista) porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo. Tampoco afecta a ello (necesidad temporal de trabajo) el que el trabajo pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo.
(STSJ de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, de 11 de junio de 2010 -rec. núm. 506/2010-)