El real decreto-ley «da aire» al «privilegio» de la jubilación parcial con «extra» de contrato de relevo en la manufactura, el criterio interpretativo se «lo raciona»
Como es sabido, el Real Decreto-Ley 20/2018, de 7 de diciembre, prácticamente al límite del tiempo –a 31 de diciembre terminaba el periodo transitorio, a partir del cual debían entrar en vigor normas más «temibles»–, otorgó, reservada solo para él, una formidable «bombona de oxígeno» al influyente «sector manufacturero». El artículo 1 de dicho texto legal añadió un nuevo apartado 6 a la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a fin de establecer un nuevo periodo transitorio para la aplicación del régimen –que a partir del 1 de enero de 2019 estaba destinado a ser profundamente recortado, «podado», para todos– de regulación aplicable a la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, a pensiones causadas antes del 1 de enero de 2023, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de determinados requisitos. Sin ánimo ahora de ahondar en ellos (un magnífico estudio de los mismos, con un profundo conocimiento y gran carga crítica, lo acaba de realizar el profesor J.A. Maldonado, en la Revista de Trabajo y Seguridad Social. CEF, número de marzo de 2019), sí interesa resaltar que algunos presentaban poca dificultad interpretativa, revelando un sentido claramente de reserva o privilegio para el sector favorecido con este «regalo navideño». Pero otros, incluso dentro de la reserva sectorial –lo que ha sido muy criticado desde el punto de vista de la igualdad de trato y de la solidaridad que debe mover un sistema de reparto como el nuestro–, se abrían a mayor divergencia, incluso laxitud, interpretativa.
Pues bien, para evitar este doble riesgo de diversidad interpretativa (por el coste relevante que tiene la medida para las arcas de la seguridad social, hoy muy maltrechas, sin que haya viso alguno de solución a corto plazo, ante la deserción política en la respuesta), ahora la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (la historia evidencia que la DGOSS gusta de abonarse a criterios cicateros, como evidencia el profesor J.A. Maldonado, pp. 43 y ss.) se ha precipitado a proporcionar un Criterio de Interpretación (1/2019), que acota notablemente ciertas opciones aperturistas. En este sentido, revelando una cierta conciencia de que se está ante un privilegio (como decía el maestro J. Vida Soria, según recuerda oportunamente en su magnífico trabajo el profesor J. A. Maldonado, discípulo, como yo, del maestro, p. 57), el Criterio Técnico pasa revisión a algunos de esos presupuestos, para seleccionar la opción más restrictiva. Las cinco «aclaraciones interpretativas» que realiza queda claro que no plantean ningún problema, ajustándose absolutamente a la letra y espíritu de la ley. Así, la relativa a la modalidad de jubilación parcial afectada (criterio 1), reservándola a aquella que exige contrato de relevo y excluyendo la modalidad voluntaria o potestativa (lógico con el propósito de cierto rejuvenecimiento de la plantilla) y la relativa a la actividad de las empresas afectadas (criterio 2.1), pues la identificación con el Grupo C de la CNAE 2009 (industria manufacturera) es lógica.
También puede entenderse coherente y plenamente respetuosa con la ley-privilegio sectorial, el criterio relativo a la correspondencia entre las bases de la cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial (criterio 4), pues el Gobierno-legislador ya ha sido, siguiendo la opción legal de favor común, muy generoso, dejándolo en el 65 % de correspondencia. De ahí que, aunque estricta, la interpretación «en sus términos literales, independientemente de que el relevista haya sido contratado a tiempo completo o a tiempo parcial», es pertinente.
Ahora bien, distinto juicio, más crítico, amerita los otros dos que completan el Criterio de Interpretación 1/2009. De un lado, la DGOSS exige que la condición de esfuerzo físico, que se requiere como requisito para el ámbito subjetivo relativo al trabajador beneficiario de esta modalidad de jubilación parcial, debiera de ser «relevante». Ninguna cualificación cuantitativa hace la ley al respecto (así lo expresa con corrección el profesor J.A. Maldonado, p. 54), por lo que la acotación quedaba abierta, aplicándose los criterios interpretativos usuales (art. 3 Código Civil), y en especial el teleológico –garantía del efecto útil de la medida–. Pues bien, con gran sorpresa, la DGOSS sitúa al mismo nivel que la promoción de la competitividad –y la transición ecológica–, auténticos motores de la norma, la «prevención de riesgos laborales». Por eso, además de un alta intensidad física –clara expresión de que mira al presente del sector, y a su pasado, no a su futuro– requerirá que así haya sido a lo largo de toda su carrera. Para ello, exige que se trate de una actividad física relevante desarrollada de forma «habitual». ¿Y qué es habitual? Como no hay referencia legal específica, acude al viejo precepto del artículo 12.3 del Decreto 3158/1966, 23 de diciembre (reconocimiento de la incapacidad permanente) para integrar la laguna, fijando el marco temporal en «12 meses anteriores al reconocimiento de la prestación» (criterio 2, 1.2).
No le regateo al Criterio Técnico cierta generosidad aquí, aun seguido de cierta ilógica o incoherencia, al acotar de esta forma el criterio temporal, en la medida en que si lo que se persigue es aliviar la carga a quienes a partir de una cierta edad «les resulta más gravoso desempeñar su puesto de trabajo», ¿no debería exigirse una trayectoria más dilatada en ese tipo de trabajos? En todo caso, quedará en manos de la empresa, que es la encargada de dar fe de esa actividad, a través del certificado de empresa avalado por el servicio de prevención, conforme al modelo del Anexo I del Criterio Técnico. La cuestión más peliaguda, será, pues, la calificación de esfuerzo relevante, concepto jurídico indeterminado que crea el Criterio, sin que se pueda identificar con otros más acotados convencionalmente (trabajo penoso, trabajo de riesgo, p. ej.).
Finalmente, también requiere especial comentario la acotación que hace del requisito de garantizar que la empresa mantiene un porcentaje superior al 70 % de la plantilla como indefinidos. Responde el requisito (plenamente racional y coherente) a la finalidad de fomentar la contratación indefinida en el sector (mediante novación de los temporales previos o a través de nuevos contratos indefinidos). Para reforzar esta exigencia, el Criterio Técnico excluye del cómputo a los propios trabajadores que acceden a la jubilación parcial, a fin de no desnaturalizar el objetivo legislativo ocupacional. Ciertamente, el propio Criterio Técnico es muy consciente de que no se deduce tal interpretación directamente de la norma legal, si bien no solo no queda excluido sino que parece lo más coherente con el fin. No obstante, con total consciencia de que puede representar un exceso, acota, a su vez, la precisión temporalmente, de modo que «deberá acreditarse en la fecha del hecho causante de la pensión, no durante todo el periodo de duración de la misma».
En suma, aunque con carácter general el Criterio Interpretativo rezuma sensatez y alta dosis de coherencia con el régimen afectado, todo un privilegio profesional sectorial, no deja de sorprender que haya de acudirse a las normas de «sótano de ministerio», sin valor alguno de norma jurídica, aunque sí muy influyente en la práctica, para quitar un «poco de aire» a una medida presentada con brillo políticamente, aunque tenga muchas reservas socialmente. O se extiende por igual para todos los sectores con análogo esfuerzo físico, o a todos se poda.
Cristóbal MOLINA NAVARRETE
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Jaén
Director de la Revista de Trabajo y Seguridad Social. CEF