Criterio Técnico de la ITSS sobre las medidas de prevención e higiene para hacer frente a la crisis sanitaria

Criterio ITSS. Imagen de un médico en una conversación con un especialista

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha publicado el Criterio Técnico nº 103/2020 sobre la habilitación contenida en el Real Decreto-Ley (RDL) 21/2020, de 9 de junio, en relación con las medidas de prevención e higiene para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19 en los centros de trabajo.

El Criterio se divide en dos apartados:

I.- ACTUACIONES INSPECTORAS PARA VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVISTAS EN EL RDL 21/2020

En este primer apartado se analiza la habilitación contenida en el RDL 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (introducida por el RDL 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda ).

Se trata de medidas de salud pública y no de medidas de prevención de riesgos laborales siendo tres los colectivos de funcionarios habilitados: Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, Subinspectores Laborales escala de Seguridad y Salud Laboral y Técnicos habilitados de las CCAA.

La habilitación contenida se refiere a la vigilancia del cumplimiento de alguna de las medidas contempladas en el artículo 7 del RDL 21/2020, no incluyéndose las previstas en el apartado e) y respecto del d) únicamente las que se refieren a las personas trabajadoras. Además, no se excluye la necesidad de comunicar a las autoridades sanitarias cualesquiera otros incumplimientos en materia de salud pública que pudieran detectarse como puede ser la concurrencia masiva de clientes.

La vigencia de la habilitación se extenderá hasta la finalización de la situación de crisis sanitaria. Con respecto al contenido de la habilitación se extiende a:

  • «Vigilar el cumplimiento de las medidas en las empresas y centros de trabajo.

  • Exigir el cumplimiento de las mismas mediante requerimiento.

  • Extender actas de infracción.
  • Iniciar el procedimiento especial previsto en el Real Decreto 707/2002 cuando se trate de incumplimientos en las Administraciones Públicas.»

Por ello, están excluidas todas las medidas derivadas de la actuación inspectora para las que están habilitados los funcionarios de la ITSS contenidas en la Ley 23/2015 (como pudiera ser la paralización de trabajos) sin perjuicio de que constatare incumplimientos de las medidas previstas en el artículo 7 antes citado que a juicio del inspector implique riesgos de contagio, pudiendo remitir en este caso informe a las autoridades sanitarias competentes.

Con respecto ámbito subjetivo de la habilitación, el sujeto responsable del cumplimiento de las obligaciones es «el titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros y entidades». Por otra parte, según el artículo 31.5 del mismo RDL, se entiende que el «sujeto responsable será solo el empresario que tenga aquella condición por ser parte de la relación laboral, en los términos del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores. Así, no será exigible la responsabilidad a los titulares de centros respecto de personas trabajadoras en relación con las cuales no ostenten la condición de personas trabajadoras». Lo mismo se aplicará a las Administraciones p úblicas.

Con respecto al ámbito espacial, se centra en el «entorno de trabajo». En cuanto a los medios de transporte solo se encuentran incluidos aquellos en los que se preste el trabajo, por lo que no estarían incluidos aquellos puestos a disposición de las personas trabajadoras por las empresas. Sí que estarían incluidos los alojamientos cuando son puestos a disposición por el empresario y en este ámbito se incluye no solo las medidas de seguridad y salud sino la comprobación de medidas a las que se refiere esta habilitación, sin embargo, cuando ese alojamiento se encuentre fuera del centro de trabajo -cuando coincidan con el domicilio de los trabajadores-, será exigible la obtención del consentimiento expreso de los mismos o la oportuna autorización judicial.

En cuanto al alcance de la actuación inspectora :

  • Artículo 7.1 a) del RDL: Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a los protocolos que se establezcan en cada caso. Para la valoración de la actuación se podrán tomar como referencia las medidas indicadas por el Ministerio de Sanidad y el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
  • Artículo 7. 1 b) del RDL: Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos. En este caso se deberá atender al objeto de la actuación inspectora en cuanto a si se está ante un incumplimiento de las medidas de salud pública o de prevención de riesgos laborales.
  • Artículo 7.1 c) del RD-L: Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo. Aquí es fundamentas considerar que la obligación primera y principal es que las empresas garanticen que se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros como mínimo. Solamente, si no ha sido posible conseguir la distancia de seguridad a través de dichas medidas, es cuando surge la obligación de proporcionar a los trabajadores los equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.
  • Artículo 7.1 d) del RDL: Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia. Esta habilitación solamente está prevista cuando afecte a personas trabajadoras, no bastando la mera planificación de las medidas sin su implementación. Además, se potenciará el uso de carteles y señalización que fomente las medidas de higiene y prevención.

Se señala, la necesaria y exigible participación que los trabajadores y sus representantes deben tener en el proceso de aprobación de las medidas de protección contenidas en el artículo 7. El incumplimiento de esta indicación sí sería objeto de infracción del artículo 64.1 del Estatuto de los Trabajadores que podría dar lugar a requerimientos y, en su caso, extensión del acta de infracción.

Las actuaciones comprobatorias se realizaran preferentemente mediante visita.

Con respecto a las medidas derivadas de la actuación inspectora se podrán formular requerimientos, en lugar de iniciar el procedimiento sancionador, cuando las circunstancias así lo aconsejen. Y con respecto a la extensión de las actas de infracción, a tenor del artículo 31.5 del RDL 21/2020, se crea un tipo infractor específico, siendo el precepto infringido el artículo 7 del citado RDL, la conducta tipificada la del artículo 31.5 del RDL y la calificación la de infracción grave. En cuanto al precepto sancionador, el propio RDL se remite a la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social -LISOS- (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y por tanto serán de aplicación los arts. 39 y 40 de dicho texto legal). También se podrán extender actas por obstrucción a la labor inspectora, conforme a lo previsto en el artículo 50.

II.- ACTUACIONES DE LA INSPECCION DE TRABAJO PARA VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES Y LABORAL

Las medidas de higiene y protección previstas en las mismas para prevenir y proteger a los trabajadores frente al contagio por SARS-CoV-2 en los centros de trabajo deben ser aplicadas por las empresas sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales y la normativa laboral, según el artículo 7 del RDL. Es decir, a la vez que se determinan una serie de obligaciones de salud pública específicas para su cumplimiento en los centros de trabajo, se indica expresamente que las normas en materia de prevención de riesgos laborales y de carácter laboral deberán mantener su vigencia.

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