Dejar abiertas páginas webs ajenas a la actividad profesional durante toda la jornada laboral no es causa de despido

La mera apertura de las páginas webs mencionadas no integra per se una transgresión de la buena fe contractual, tomando en cuenta un periodo de tiempo tan amplio y no detallado, siempre que el empresario no pueda descartar que el trabajador ha llevado a cabo un visionado en Internet que sea menor y no permanente, máxime cuando no quede prohibida la utilización privada y moderada para fines privados y no exista una probada disminución del rendimiento laboral.

La base del conflicto laboral que abordamos se suscita en el uso de las nuevas tecnologías, que carece de una regulación legal específica, y el papel del control empresarial sobre el uso de los ordenadores y el acceso a Internet, para observar si ha existido o no una utilización indebida por el trabajador de esos medios que la empresa le ha puesto a su disposición, comprobando si tal conducta supone una vulneración del principio de buena fe contractual dentro de los límites del ordenamiento jurídico

Según señala la Sala, en relación con los mecanismos de control y vigilancia sobre el uso adecuado de los ordenadores, para comprobar si se respetan los derechos fundamentales (dignidad e intimidad) del trabajador hay que estar al caso concreto, poniendo en relación, bajo el principio de proporcionalidad, el poder de dirección del empresario, que reconoce el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, y aquellos derechos.

Entiende el tribunal en cuestión que en la utilización de las nuevas tecnologías existe una generalización de permiso originario, siempre que sea moderada, salvo prueba empresarial de su prohibición expresa, a diferencia de los medios de producción históricos (material de oficina y otros), cuyo uso privado se entiende prohibido. Y, para poder eliminar aquella tolerancia en la práctica empresarial, se exige un elemento de causalidad, con propósito legítimo y necesidad proporcional, que debe quedar plasmado en códigos de conducta o regulaciones convencionales.

Es por ello que el uso indebido del ordenador, del correo o de Internet para fines ajenos al profesional, cuando no conllevan elementos de gravedad y sí una razonabilidad de uso, aun intempestivo, viene siendo asumido por la jurisprudencia como no determinante de un despido.

A ello hay que unir la ausencia de requerimientos previos y expresos al trabajador, o bien procedimientos disuasorios o sancionatorios anteriores, u otros medios alternativos que eventualmente le recuerden la conveniencia del cierre de las páginas webs o acceso a Internet cuando no se utilizan. De esta manera se puede conocer de una forma efectiva si el tiempo de distraimiento alcanza la gravedad y culpabilidad suficiente para desembocar en el despido.

(STSJ del País Vasco, de 26 de enero de 2010, recurso nº 2929/2009)

 

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