Los delegados de prevención pueden consultar los datos de los partes de accidente de trabajo de forma disociada
Según se desprende de una consulta planteada a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), los delegados de prevención pueden acceder a los datos de salud de los trabajadores contenidos en los partes de accidentes de trabajo y en la relación de accidentes de trabajo sin baja médica, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), y su Reglamento de Desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.
Según señala el artículo 3.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), corresponde a los delegados de prevención las competencias y facultades establecidas en el artículo 36 de la LPRL, entre las que se señala: «Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales».
A su vez, el artículo 36.2. (LPRL) establece que: «En el ejercicio de las competencias atribuidas a los delegados de prevención, éstos estarán facultados para: (…) c) Ser informados por el empresario sobre los daños producidos en la salud de los trabajadores una vez que aquél hubiese tenido conocimiento de ellos (…)».
El apartado b) del artículo 36.2 que se cita señala por su parte como otras competencias de los delegados de prevención: «(...) Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley. (…)».
Según señala la AEPD, si el artículo 36.2 c) de la LPRL reconoce a los delegados de prevención el derecho a que el empresario les informe sobre los daños en la salud producidos a los trabajadores, parece lógico que, utilizándose el mismo concepto (daños en la salud) para la notificación por el empresario a la autoridad laboral [artículo 23.2 c)] y a los delegados de prevención, la información de los daños deba ser la misma en su contenido, esto es, la que se refleje en el parte de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
En dicho parte debe figurar la descripción de la lesión sufrida por el trabajador; parte del cuerpo lesionada, con una breve descripción literal; código que corresponda de acuerdo con unas tablas publicadas como anexos en la Orden; grado de la lesión, que será el mismo que conste en el parte médico de baja; médico que efectúa la asistencia inmediata, y tipo de asistencia hospitalaria o ambulatoria con identificación del establecimiento (Orden de 16 de diciembre de 1987, modificada por Orden TAS/2926/2002, de 19 de noviembre).
En consecuencia, si bien de este parte de accidente de trabajo el empresario no tiene que remitir copia a los delegados de prevención, hemos de entender que para el cumplimiento de sus funciones de vigilancia y control de las normas de prevención de riesgos laborales y con esta exclusiva finalidad, a los delegados de prevención se les deberá suministrar la misma información que la Orden citada prevé para la autoridad laboral. Así, el concepto «daños para la salud» comprendería la misma información, y podría entenderse el alcance de lo señalado en el artículo 36.2 apartados b) y c) en relación con el artículo 23 de la LPRL.
Ahora bien, como señalábamos en el encabezamiento, la información sobre los daños en la salud o enfermedades profesionales de los trabajadores afectados podría comunicarse de forma disociada, esto es, sin hacer referencia al sujeto concreto accidentado, de forma que de esta manera se garantizaría el principio de confidencialidad, que reconoce el propio artículo 36. Por consiguiente, debemos concluir que tanto la relación de accidentes de trabajo como la información sobre los daños en la salud que aparezcan en los partes de accidentes de trabajo de los trabajadores que determinen una ausencia al trabajo superior a un día, podrán facilitarse a los delegados de prevención de forma disociada; teniendo dicha comunicación la cobertura legal que exige el artículo 7.3 de la LOPD en el artículo 36 en relación con el artículo 23 de la LPRL, y resultaría conforme a lo dispuesto en la LOPD cuando los datos que se comuniquen respeten los principios señalados en el artículo 4 de dicha Ley, que dice: «1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean los adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido».
A los delegados de prevención les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto al sigilo profesional debido respecto de las informaciones a que tuviesen acceso como consecuencia de su actuación en la empresa (artículo 37.3 LPRL y artículo 10 de la LOPD).
También, y en aras de garantizar «el respeto de la confidencialidad», la comunicación de los datos sobre los daños producidos en la salud de los trabajadores no deberá hacerse extensiva a todo el historial médico que se derive de su asistencia por accidente o enfermedad con motivo del trabajo desarrollado en la empresa.
Por último, la meritada consulta señala también que la información resultante de las acciones de vigilancia de la salud del artículo 22 de la LPRL, sólo autoriza al empresario y a terceros ajenos a los profesionales médico-sanitarios que practicaron las pruebas de reconocimiento, a conocer el dato de apto o no apto para el desempeño del puesto de trabajo que viniere ocupando el trabajador o que pretenda asignársele, de modo que los delegados de prevención podrán conocer este extremo y no todo el expediente médico laboral del trabajador.
Como nota importante es necesario reseñar que las consultas a la AEPD no tienen carácter vinculante sino únicamente la virtualidad de ser informes elaborados por su gabinete jurídico.