¿Se tiene derecho a revisión salarial cuando ésta es posterior al despido pero con efectos retroactivos?
El debate sobre cuál debe ser el salario regulador de las consecuencias de la declaración de improcedencia o nulidad de una destitución es un tema de controversia adecuado al proceso de despido, ya que si el trabajador que ha sido cesado no pudiera reivindicar la aplicación en el mismo del salario que estima le corresponde, podría ver calculadas las indemnizaciones en una cantidad inferior, y cuando tratara de reclamar el cómputo de ese salario en otro proceso, pidiendo las diferencias en la indemnización y los salarios de tramitación, se encontraría con que la sentencia por despido ha producido el efecto negativo de cosa juzgada.
Con apoyo en tal doctrina se trata de determinar si un convenio colectivo que entre en vigor con efectos retroactivos anteriores a la fecha del despido debe ser tenido en cuenta por el juzgador, al tenerse conocimiento del mismo antes de la sentencia.
Señala el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo social, en sentencia de 1 de junio de 2010, que todas las indemnizaciones correspondientes al despido declarado improcedente, también la integrante de los llamados salarios de tramitación -art. 56.1 b) ET-, son tasadas y tienen el carácter de resarcimiento debido por la pérdida del empleo, careciendo del valor de restitutio in integrum que tienen las indemnizaciones de daños y perjuicios, en sentido estricto, por lo que han de permanecer inalterables y no actualizables a consecuencia de los sucesivos incrementos salariales que se hayan podido producir por disposición legal o por convenio colectivo, pues tales posteriores incrementos no afectan a la indemnización del despido fijada en la sentencia ni a los salarios de tramitación o sustanciación devengados después de la misma, salvo que el trabajador continuara en la prestación de sus servicios, en ejecución provisional de la sentencia, en base al art. 227 de la LPL.
Otra línea jurisprudencial entiende que la firma del finiquito por el trabajador no tiene efectos liberatorios respecto a las posibles diferencias económicas correspondientes a la revisión salarial del convenio, pudiendo aquel ejercitar la acción de reclamación de diferencias salariales derivadas de dicha actualización en el plazo de un año a partir del momento en que se publique la revisión salarial.
En este sentido, el hecho de que el trabajador se dé por saldado y finiquitado de la relación laboral que mantenía con la empresa no implica que esté renunciando a reclamar por otros conceptos que pudieran corresponderle que no fueran perfectamente conocidos en el momento de la firma, como los determinados por la posibilidad de obtener una cantidad adicional a los salarios percibidos en virtud de una revisión salarial futura. Ello por dos motivos:
- Porque siempre existe la posibilidad de que no se produzca desvío en la previsión de incremento del IPC en el año correspondiente –o sea inferior al previsto-, en cuyo caso ni habría revisión salarial ni nacería obligación de pago alguno a cargo de la empresa.
- Porque únicamente en el momento en que se publica el Acta de la Comisión Negociadora del Convenio es cuando se conoce la concreta revisión de los salarios que corresponde.
No obstante, es importante tener en cuenta que siempre pueden entrar en juego las reglas de la absorción y compensación de salarios, no pudiendo el operario solicitar el importe de la revisión salarial en caso de percibir retribuciones superiores a las fijadas en el convenio colectivo.
Finalmente podemos mencionar, a modo de ejemplo, el artículo 4 del vigente Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Madrid. En él se indica textualmente:
“El presente convenio colectivo entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, retrotrayéndose sus efectos económicos al día 1 de enero de 2009 para los trabajadores que en la fecha de su publicación esté en vigor su contrato de trabajo. Para aquellos trabajadores que en aquella fecha hubiesen causado baja, se les abonará por la empresa en la que prestaron sus servicios una indemnización alzada, de carácter no salarial, igual a la revisión que les pudiera corresponder por la aplicación de la subida pactada en este Convenio. El trabajador que firme el finiquito debe hacer constar que queda pendiente de pago esta indemnización. En caso de no hacer esta salvedad, el finiquito surtirá efectos liberatorios.”
Como podemos comprobar después de la lectura detallada de este artículo, el trabajador no sólo tiene que dejar constancia en el momento de la firma del finiquito de que queda pendiente de pago el importe establecido en una hipotética revisión salarial, sino que, además, en caso de no hacerlo, el finiquito surtirá efectos liberatorios. Sin embargo, si traemos a colación lo expuesto anteriormente ¿cómo pueden fijar las partes en el finiquito el importe de cantidades cuya cuantía exacta todavía no conocen? Y en el caso contrario ¿el hecho de que el trabajador no haga referencia alguna a la revisión salarial en el momento de la firma del finiquito supondría una renuncia tácita a su derecho a percibir los atrasos fijados en convenio?
Recordemos que el ET establece que los trabajadores no podrán disponer, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario, por lo que la firma de un finiquito en el que se alegue causa inapropiada para la extinción del vínculo laboral ha de entenderse que manifiesta negocio jurídico con causa torpe, lo que ha de determinar su carencia de eficacia impidiendo que pueda ser considerado como manifestación de mutuo disenso.